REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


QUERELLANTE: OSCAR HERNANDEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro. 4.032.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.637.
QUERELLADO: BERNARD JEAN BRUN SCOTTO DI PERTA, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro. 8.959.110.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: BERKYS CORONADO ASTUDILLO, CARLOS MEDINA Y LUIS MIGUEL CORONADO ASTUDILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.338.431, 9.812.648 y V-8.544.421, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.662, 77.678 y 36.857, en ese mismo orden.
TERCERO INTERVINIENTE: JEAN BRUN CHAUSSEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.937.806 y de este domicilio, asistido por el Abg. Juan Carlos Gutiérrez Aponte, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.594.
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.
I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de enero de 2020, el ciudadano Oscar Hernández debidamente asistido por el abogado José Sarache Marín I.P.S.A. bajo el Nro. 92.503, de este domicilio presentó la demanda por ante el Tribunal correspondiendo a este despacho conocer de la causa, previa distribución,

Por auto fechado 15-01-2020 se admitió la presente querella.
En fecha 21-01-2020, el alguacil de este despacho judicial consignó Oficio Nro. 20-007, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente recibido en esa misma fecha.

En fecha 20-02-2020, compareció el ciudadano Bernard Jean Brun Scotto Di Perta, debidamente asistido por los abogados Berkis Coronado y Carlos Medina, dándose por citado en la presente causa.

En fecha 06-03-2020, el abogado José Sarache Marín presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa a fines de cumplir con la jurisprudencia que modificó el procedimiento interdictal.

En fecha 10-03-2020, el tribunal previa solicitud de parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del ordenamiento adjetivo civil, repuso la presente causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión corrigiendo lo delatado, por lo cual declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 15/01/2020.

En fecha 11-03-2020, el tribunal admitió la demanda decretando medida interdictal el amparo provisional a la posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 eiusdem. Así mismo se ofició al ciudadano comandante de la policía Municipal de Chirica, San Félix. Se comisionó al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de llevar a cabo la notificación del querellante y la ejecución del presente decreto, librándose oficio y despacho.

En fecha 17-11-2020, la Abg. Berkis Coronado Astudillo mediante diligencia solicitó la notificación del querellante para la reanudación del proceso y tenga lugar el acto de contestación a la querella.
El día 28-01-2021, se revocó por contrario imperio el auto fechado 19-11-2020, dictándose a tal efecto auto ordenador, dejándose constancia cuándo iniciaría el lapso de contestación.
En fecha 12-02-2021, el ciudadano alguacil Virgilio Mundarain, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Oscar Hernández el día 11-02-2021.

En fecha 02-03-2021, la Abg. Berkis Coronado Astudillo, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda y prueba –folios 132 al 183 de la primera pieza-.
La Abg. Berkis Coronado, el 02-03-2021, por escritos presentados como complementario, promovió pruebas testimoniales, informes, documentales, entre otros medios probatorios –folios 185 al 192 de la 1era. pieza-.

Por auto de fecha 12-03-2021 se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes –folios 230 al 232 1era. pieza-
Por escrito presentado el 16-03-2021, el Abg. José Sarache actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, formalizó la tacha del contrato de arrendamiento fechado 05-09-2013, ofrecido por la parte querellada.

DE LA TERCERÍA
El día 16-03-2021, el ciudadano Jean Brun Chaussez, titular de la cédula de identidad N V-8.937.717, asistido por el Abg. Juan Carlos Gutiérrez Aponte, inscrita en el IPSA bajo el N 128.594, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito contentivo de tercería y anexo, folios 246 al 277.
Por autos fechados 18-03-2021 y 15-04-2021, previa solicitud de ambas partes, el Tribunal suspendió la causa por el lapso en los autos en referencia.

Según actas levantadas el 10-05-2021, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Martínez Carlos Alberto, Paraco Gregorio, Ibañez Antonio José y Luis Raúl Núñez Ávila.
El día 11-05-2021, se dictó auto de certeza, prorrogándose el lapso de evacuación de pruebas –folios 39 y 40 de la segunda pieza-.
Por escrito de fecha 12-05-2021, el Abg. José Sarache renunció al poder –folios 41-42 segunda pieza-; en ese mismo día, el querellante le otorgó poder apud acta al Abg. David de Ponte Lira.
En fecha 24-05-2021, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente querella –folios 58 al 60 de la segunda pieza-. Según acta de ese mismo día, la representación judicial de la parte actora, renunció a la evacuación de la prueba de experticia –folios 61 y 62 segunda pieza-.
Con escrito fechado 28-05-2021, la ciudadana Gabriela Medrano, titular de la cédula de identidad N`29.906.534, experta fotógrafa designada en la inspección judicial en el iter procesal, consignó CD y fotografías impresas-folios 66 al 84 de la segunda pieza-.
De igual manera, el ciudadano Manuel Lira Sulbarán, titular de la cédula de identidad N`4.003.930, perito designado, consignó informe cursante del folio 85 al 88 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 01-06-2021, se admitió la tercería propuesta, conforme a lo previsto en los artículos 701 y 703 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de caución.
En fecha 08-06-2021, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito denominado alegatos.
El 19-07-2021, las ciudadanas Duvelis Hernández Flores y Karen Janet Hernández Rosas, ratificaron el contenido y firma de los documentos indicados en las actas que cursan en los folios 108 y 109 de la segunda pieza.
La representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de observaciones al escrito de alegatos.

II
MERITO DE LA CONTROVERSIA

El asunto bajo estudio versa sobre una acción de querella interdictal de amparo a la posesión, incoada por el ciudadano Oscar Hernández en contra del ciudadano Bernard Jean Brun Scotto Di Perta, en donde alegó entre otras cosas:
Que es poseedor legítimo de una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, ubicada en la avenida Manuel Piar, sector Nueva Chirca, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, que aproximadamente desde hace cinco meses, es decir, desde el mes de septiembre de 2019, ha venido siendo perturbado en su posesión por el ciudadano Bernard Jean Brun, quien argumentando actúa en nombre del ciudadano Jean Brun Chaussez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.937.806, que ha intentado menos cavar los derechos, que a su decir señala posee desde hace treinta años, desconociendo las bienhechurías que construyo en el mencionado terreno, que tales ciudadanos a través de terceros han estado perturbando la posesión que detenta en el inmueble mencionado, que dichos actos perturbatorios consisten en tratar de alegar que son los dueños del terreno e impedir que mantenga la posesión pacífica que por más de treinta años tenía del inmueble.

Por su parte, el querellado de autos, dentro de la oportunidad legal, consignó escrito de contestación, alegando entre otras cosas lo que sigue:
arguyendo entre otras cosas:
Que es falso de toda falsedad que su representado, haya intentado menoscabar los derechos que según posee el querellante desde hace 30 año, que se haya mantenido en forma pacífica e ininterrumpida, que es falso de toda falsedad que su representado a través de terceros haya perturbado la posesión.
Que su representado, es titular de un poder general de administración y disposición que le fue otorgado en fecha 16-06-1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 21, Protocolo Tercero del Tercer Trimestre del año 1994, otorgado por el ciudadano Jean Brun Chaussez. Que su representado, en nombre del poderdante, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Oscar Hernández –hoy querellante- autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 17-02-1998, anotado bajo el N° 45, tomo 31, de los Libros de autenticaciones, anexado marcado “C”, el cual opuso al querellante. Haciendo valer las Cláusulas novena y décima del señalado contrato.
Arguyendo que la permanencia o presencia del poderdante de el arrendador, ciudadano Bernard Jean Brun Scotto Di Perta, en las instalaciones del inmueble objeto de la presente querella está legitimada de acuerdo a lo convenido en las referidas cláusulas novena y décima, del mencionado contrato de arrendamiento.
Continúa alegando, que nunca en los años que el querellante tiene arrendando en el bien inmueble ha sido perturbado en su derecho como arrendatario, manifestando que las bienhechurías le pertenecen a su poderdante, ciudadano Jean Brun Chaussez, según la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente querella – hoy tercero interviniente en la presente causa-, que el cuidando Oscar Hernández no ostenta el título de poseedor que pretende atribuirse, que su cualidad es de arrendatario, que es un poseedor precario.
Que los 9000 mts.2 de la parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ubicado en la Av. Manuel Piar, sector nueva Chirica, en San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, que se hace referencia en los sucesivos contratos de arrendamiento, continúa arguyendo que nunca fueron construidas bienhechurías con dinero del propio peculio del querellante.
Impugnó y desconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples consignadas que cursan en los folios 20 al 37, 38, 41 al 52.

El tercero supra identificado intervino para coadyuvar al querellado, arguyendo:
Que en fecha 27-06-1988 le otorgó poder general de administración y disposición al ciudadano Bernard Jean Brun Scotto Di Perta, identificado en autos, que dentro de las facultades podría también celebrar contratos de cualquier especie o género, que dicho instrumento poder para el cual fue autorizado por su cónyuge, Michelr Scotto de Perta de Brun, titular de la cédula de identidad N`8.956.890.
Que en virtud de las atribuciones conferidas, el hoy querellado celebró contrato de arrendamiento con el querellante, ciudadano Oscar Hernández, en fecha 17-02-1998 sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Manuel Piar, sector Nueva Chirica de la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuya descripción se encuentra en el escrito en referencia lo cual se da aquí por reproducido.
Que la posesión precaria que ejerce el “arrendatario” Oscar Hernández, no lo legitima como poseedor legítimo del inmueble que se le dio en arrendamiento.
Solicitó se decrete el decaimiento de la medida cautelar innominada acordada, se declare sin lugar la presente acción de amparo a la posesión por perturbación, por carecer la misma de los requisitos esenciales para su procesamiento y admisión.

Establecido como ha sido el mérito del asunto controvertido, pasa quien aquí suscribe analizar la defensa alegada tato del demando como del tercero interviniente, en relación a la posesión del querellante, a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, se evidencia que la parte actora intenta la querella interdictal de amparo a la posesión, señala dentro de sus alegatos o presupuesto fácticos concretamente, como propietario de las bienhechurías que posee por más de 30 años, cuya posesión se ve perturbada por el querellado de autos, por lo cual, el argumento primario del presente asunto es determinar la cualidad de éste, analizando si su posesión es legítima, quien actúa en su propio nombre, toda vez que no es objeto de pruebas, que el actor se encuentre ocupando el inmueble, para lo cual se hace necesario entrar analizar los medios probatorios.
La parte querellante entre otras cosas, principalmente promovió, a los fines de demostrar la posesión legítima alegada lo que sigue:
-Original de justificativo de testigo, cursa del folio 06 al 17 de la primera pieza, evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha17-12-2019, el Tribunal observa que dentro del lapso probatorio, la parte querellante a los fines de su ratificación ofreció las testimoniales de los testigos que declararon en el mismo, prueba ésta admitida en la oportunidad correspondiente, sin embargo, los testigos no comparecieron en el día y hora fijados.
Original de comunicación suscrita por el querellante, dirigida a la Gerencia General de Bienes Inmuebles, recibida el 15-08-2019, el Tribunal, por cuanto la documental emanada de la parte, no constando en auto que tal Gerencia le haya dado respuesta a la misma, es por lo que, se desecha de la Litis.
-Copia simple de título supletorio de propiedad, del inmueble que dice poseer desde el año 1984, que cursa del folio 20 al 31, evacuado en fecha 21/09/2014, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el nro. 15298-2019, cuya copia fue impugnada por la parte adversaria, sin embargo, cursa el referido título cursa en original del folio 40 al 50 de la primera pieza, de igual manera, ofreció original de título supletorio complementario, evacuado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní desde este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, promoviendo las testimoniales de los testigos evacuados en los referidos títulos, siendo admitidas las pruebas en referencia, sin embargo; no fueron evacuadas las testimoniales por la incomparecencia de los testigos.
Así las cosas, vista la incomparecencia de los testigos tanto en la ratificación del justificativo de testigo, como de los títulos supletorios supra mencionados, cabe destacar, que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, sobre la valoración probatoria de las instrumentales en referencia, en donde se estableció, que las justificaciones para perpetua memoria como elemento probatorio que son, deberán estar sometidos a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretenden hacer valer; esto a fin de determinar si dicho documento se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
En ese sentido, la más calificada doctrina ha señalado que “(…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (...)”.
Como se denota, la valoración de las documentales ofrecidas en el caso que nos ocupa, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, quien suscribe constata que en el sub iudice, aun cuando fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación tanto del justificativo de testigo y de los títulos supletorios, los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que, al tratarse pruebas preconstitutivas, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, por los motivos expuestos, no se les asigna valor probatorio. Así se determina.
-Comunicación nro. 1729/2016 de fecha 20/06/16, en la cual la Alcaldía del Municipio Caroní, reconoce la posesión del ciudadano Oscar Hernández en la parcela de terreno y que las bienhechurías son también de su propiedad, y por consecuencia otorga el código catastral provisional nro. 07-01-01-08-134-103-197-008-001, el Tribunal, observa que la referida instrumental versa sobre un documento administrativo cuya valoración se asemeja a la de un documento público, sin embargo, tal instrumental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo tanto, no se le asigna valor probatorio

Por su parte, el querellado y el tercero interviniente, con el objeto de demostrar que la cualidad del querellante es la de poseedor precario, entre otros medios promovieron:
- Copia Certificada mecanografiada del Poder General de administración y disposición, que le fue otorgado en fecha 27/06/1998 por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, inscrito en la Oficina Subalterna del Municipio Caroní en fecha 06/06/1994 donde quedó protocolizado bajo el nº 21, Protocolo Tercero Segundo Trimestre del 1994.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado con el querellante en fecha 17-2-1998, anotado bajo el N`45, tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “C”, haciendo valer las cláusulas NOVENA Y DÉCIMA, tal documental será analizada más adelante.
- Contrato de arrendamiento de fecha 05/09/2013, el ciudadano Bernard Jean Brun Scotto Di Perta en donde suscribe o prolonga la vigencia del primer Contrato de arrendamiento de fecha 17/02/1998, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Brun Chaussez, nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano Oscar Hernández, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, donde quedo inserta bajo el nro. 54, tomo 258, folio del 188 al 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa misma Notaria del año 2013 –folio 51 al 53 de la pieza I- tal instrumento, fue tachado incidentalmente, cuya tacha fue formalizada oportunamente, no insistiendo la parte promovente en hacerlo valer, por lo tanto, se tiene desechado de la controversia. Así se establece.
- Copia certificada de los contratos contentivos de compras de las bienhechurías allí identificadas, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, así como las notas marginales sentadas en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, cursantes desde el folio 54 al 74 de la pieza I, el Tribunal, tomando en cuenta que las mimas versan sobre documentos autenticados, desecha la impugnación genérica de la parte querellante sobre tales instrumentales, suscritos entre terceros no intervinientes y el ciudadano Jean Brun -tercero interviniente- por tanto tienen pleno valor entre los contratantes, no obstante, quien suscribe, les otorga valor de simple indicio, las cuales adminiculadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el 17-02-1998, negocio jurídico éste que se le otorga valor de indicio grave, toda vez que, el querellante no lo desvirtuó a través de ninguno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, se limitó a manifestar “(…) el querellado si ha estado acudiendo al área ocupada por mi representado perturbando su posesión basándose en un documento de más de 20 años, y que el mismo nunca fue válido (…)”.
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Ahora bien, de una lectura del señalado contrato, se desprende de las cláusulas novena y décima que el arrendador -hoy querellado se reservó ocupar una porción de la parcela de terreno, lo cual pudo constatar este Tribunal, cuando se trasladó y constituyó en el bien inmueble objeto de la presente querella, a saber, en la siguiente dirección: Av. Carlos Manuel Piar, sector Chirica en San Félix, Municipio Caroní, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“(…) El Tribunal observa y deja constancia que la parte del inmueble en el que se encuentra constituido hay un área que forma parte del mismo y se accede por un portón de metal y cubierto con lámina a la cual se requiere ingresar por la entrada principal. En dicha área se encuentran los siguientes bienes muebles (…) El Tribunal deja constancia que en el área de acceso antes descrita se encuentra el ciudadano Fazal Mohamad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.949.145, quien manifestó ser vigilante de lunes a sábado de 8:00 am a 12:00 m y puede ingresar al mismo una vez que abran el portón principal, manifestó además que fue contratado por el querellado Bernard Brun (…)”.

De lo antes expuesto, adminiculado con las documentales en comento, es concluyente para esta jurisdicente, aplicando las máximas experiencias sumado a lo que pudo percibir en la evacuación de la inspección judicial bajo análisis, en la cual estuvo presente el querellante con su apoderado judicial, no objetando lo manifestado por el ciudadano que se identificó como vigilante de un área que forma parte del lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías dadas en arrendamiento por el querellado, facultado como se encontraba de acuerdo al instrumento poder general de administración y disposición de bienes del ciudadano Jean Brun, (no siendo objeto de discusión la validez o no del contrato de arrendamiento en cuestión), evidenciándose con ello que el ciudadano Oscar Hernández, supra identificado, si bien es cierto posee el bien inmueble por él indicado en su escrito libelar, admitido por el querellado, no es menos cierto que lo ha hecho en su condición de arrendatario y no como propietario. Así se resuelve.

Corolario a lo antes expuesto, de acuerdo al contenido normativo del Artículo 782 del Código Civil no cabe duda, siguiendo al Artículo 771 del Código Civil, que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
En ese sentido, el mismo Código ha establecido un concepto claro y preciso de Posesión Legítima, es aquella continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, requisito sine cua nom establecido en el Artículo 782 del Código Sustantivo, para que nazca en cabeza del actor la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la Acción Interdictal de Amparo. De tal manera que, cuando se ejerce la posesión por sí mismo, esta es inmediata, puesto que la actuación posesoria se efectúa directamente, sin la mediación de otros sujetos. Cuando la posesión se ejerce por medio de otra persona, en criterio de este Tribunal, es una posesión mediata, creándose así la Mediación Posesoria. Quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado superior recibe el calificativo de Mediador Posesorio o Sub Poseedor. Ejemplo de ello es el poseedor en concepto de dueño que entrega la cosa en arrendamiento. El primero conserva la posesión legítima a través del arrendatario. La posesión del dueño es mediata, puesto que no ejercía ya directamente, sino por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de entrega.
Lo anterior revela que a juicio de quien decide, el mediador posesorio no tiene cualidad activa para intentar la Acción Interdictal de Amparo, pues es un poseedor precario. La posesión del mediador deriva del derecho de poseer del poseedor mediato y se halla en un grado inferior. En efecto, la limitación del derecho del mediador posesorio frente al poseedor mediato, se infiere que la mediación posesoria no puede ser nunca en concepto de dueño, por lo que no cumple los requisitos del Artículo 772 del Código Civil, de tener la intención de poseer la cosa como suya propia. En definitiva, el arrendatario es un poseedor precario que detenta la cosa sin la intención de ser dueño de ella. El arrendador conserva tanto el Corpore y el Animus que son inseparables en cabeza del arrendador aunque cede la cosa al arrendatario en ese concepto.
En definitiva, para el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo, que es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, donde se protege la posesión legítima, no puede el Mediador Posesorio (Arrendatario), figurar como legitimado activo, Ad Causam (en la relación Procesal), sino única y exclusivamente cuando intente la acción en nombre e interés del poseedor (Legítimo), a quien le es facultativo intervenir en el juicio (Código Civil, Artículo 782, Segunda Parte). Este criterio se ha venido manejando tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia, y se ha precisado en términos generales que la acción interdictal, sea de amparo contra actos perturbatorios de la posesión, le corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con “Animus Domini”, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal, sin embargo, la misma puede por vía excepcional ser incoada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, esto último conforme lo dispone el primer aparte del Artículo 782 del Código Civil, el cual expresamente establece: El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
Sin embargo, lo anterior no aplica al caso de autos, por cuanto como ya se dejó sentado precedentemente, el actor actuó en nombre propio, alegando ser propietario de las bienhechurías que posee, sin probar en autos tal legitimidad y menos aún adujo que su posesión proviene de un contrato de arrendamiento celebrado con el querellado-arrendador, quien trajo a los autos el contrato de arrendamiento –analizado y valorado en el cuerpo de este fallo- arguyendo el accionante que el mismo data de más de veinte a;os y según sus dichos nunca tuvo validez, sin embargo, no produjo a los autos que el mismo carezca de valor alguno, no logrando desvirtuar la relación arrendaticia invocada por el accionado y el tercero interviniente, debiéndose declarar procedente la defensa perentoria alegada por éstos, por lo cual, resulta forzoso declarar que el actor carece de cualidad activa en este asunto en función de que como poseedor precario no obstenta la posesión legítima conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en su segundo aparte, trayendo ello como consecuencia la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo a la posesión. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
En virtud de la anterior declaratoria, y por cuanto la presente decisión es inhibitoria, resulta inoficioso entrar analizar el resto del material probatorio y defensas alegadas. Así se hace saber.
DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de falta de posesión legítima alegada por la parte demandada y el tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, falta de cualidad activa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la querella interdictal incoada por el ciudadano Oscar Hernández en contra del ciudadano Bernard Brun, por ende se ordena revocar la medida decretada una vez quede definitivamente firme el fallo se libre el oficio correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte querellante, de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y del tercero interviniente de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del eiusdem, en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Isamar Caraballo.
MAC/ic
Expediente Nº 21.387