REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 24 de septiembre de 2021
AÑOS 211º y 162º

Visto el escrito de pruebas de fecha 14 de septiembre de 2021, presentado ante la unidad de recepción de documento, por el abogado Oscar Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el escrito de pruebas de la manera siguiente:

Vista la prueba promovida, particular único - ratificación de prueba- el Tribunal, por no ser ilegal e impertinente la admite, salvo su apreciación en la definitiva.

Visto el escrito de pruebas de fecha 17 de septiembre de 2021, presentadas ante la unidad de recepción de documento, por la abogada Yamilet Josefina Rodríguez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el escrito de pruebas de la manera siguiente:

Vista la prueba promovida, Capítulo I, (pruebas que constan en autos), Capitulo III, (documentales), Capitulo IV, (prueba de Informes), Capítulo VI, (inspección judicial), Capitulo VII, (pruebas libres), por no ser ilegales e impertinentes, el Tribunal, las admite, salvo su apreciación en la definitiva.
Por lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo II, (testimonial), a los fines de que este Tribunal reciba el testimonio de los ciudadanos Renato Alberto Nava Alvarado, titular de la cedula de identidad numero V- 19.302.777, Ángel Trinidad Morales Rojas, titular de la cedula de identidad numero V- 9.450.720, Julibeth del Valle Mata Calzadilla, titular de la cedula de identidad numero V- 12.359.997, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a su admisión, según su decir, por haberse efectuado de modo indebido e ilegal para su realización, en los siguientes términos: “(…) Ilegalidad De La Prueba Promovida Por Existir Documentos Indubitados, (…) significa que la prueba de testigo sería admisible si no existieran instrumentos indubitados, no obstante, si existen documentos indubitados, a tenor de lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 448 del Código de Procedimiento civil, ya que el instrumento poder Apud acta quedó reconocido por las partes al no ser impugnado, ambas partes reconocen la existencia de documentos registrados, (…) II Ilegalidad De Prueba Conforme Al Código Civil, expresa la promovente, palabras más o palabras menos que esos testigos demostraran con sus dichos que esas “facturas fueron aceptadas”, sin considerar lo estatuido por el artículo 1.397 del Código Civil, a saber, establece “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares” de esta forma, es la propia ley que impide en estos casos la prueba testimonial, por lo que me opongo a la admisión de esas pruebas, por ser abiertamente ilegales. (…) III Impertinencia De La Prueba, (…) Ahora bien, el libelo de demanda se fundamenta en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe como fundamento de la demanda a las facturas aceptadas, e incluso afirma que se fundamenta en ella (folios 36 y 37), lo que implica que mi representada debe haber aceptado la obligación, por lo que debe estar suscrita con rúbrica de quien tenga facultad para ello. Posteriormente, en el escrito de prueba, la demandante manifiesta que los testigos con sus dichos demostraran “que fueron aceptadas a través de personas autorizadas para recibirlas”. Significa que esto último, jamás fue alegado en el libelo de demanda, surgió ahora un hecho que no fue establecido en el libelo de demanda “resulta que los instrumentos opuestos fueron firmados por personas autorizadas” (…) sin embargo, es hasta ahora que nos enteramos que los instrumentos presentados, le son imputados a mi mandante pero emanados de algún mandatario o autorizado. Por ello, me opongo a la admisión de esas pruebas, por no guardar relación con lo pretendido, ya que lo expresado en el libelo y en la promoción no son los mismos hechos, (…)”.

La representación judicial de la parte demandante en su escrito de fecha 14-09- ofreció las testimoniales de los ciudadanos Renato Alberto Nava Alvarado, titular de la cedula de identidad numero V- 19.302.777, Ángel Trinidad Morales Rojas, titular de la cedula de identidad numero V- 9.450.720, Julibeth del Valle Mata Calzadilla, titular de la cedula de identidad numero V- 12.359.997, a los fines de demostrar con sus dichos que la factura y cada una de las notas de entrega acompañadas con el libelo de demanda, obedecen a servicios prestados y que fueron entregados a la demandada en su sede y que las facturas fueron entregadas y fueron aceptadas por ésta a través de personas autorizadas para recibirlas.

Ahora bien, es oportuno indicar que ante la oposición realizada por el representante legal de la demandada de autos, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal e impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas, partiendo de esto, y verificado quien aquí decide que efectivamente de autos se desprende poder Apud acta otorgado por los ciudadanos Daria Elena Brito Zavala y Ricardo Alfonzo Brito Arasme, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 10.832.544 y V- 15.186.786, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio Autolatonería Hornocar’s, C.A., parte demandada, presentado ante este Tribunal y certificado por la secretaria, - folios 51 y su vuelto al 63.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil:
Se considera como indubitados para el cotejo:
(…) Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario (…)”.

Conforme a la norma antes transcrita parcialmente, y tomando en cuenta como ya se dijo, que en autos cursa poder apud acta, otorgado por los ciudadanos Daria Elena Brito Zavala y Ricardo Alfonzo Brito Arasme, en nombre y representación de la empresa demandada, como se dijo precedentemente, quienes fueron identificados por la secretaria de este despacho, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que, a criterio de quien aquí suscribe, el poder apud acta en referencia, se considera indubitado para realizar el cotejo, siendo ello así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 del Código De Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar con lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia, se declara inadmisible la prueba de testigo promovida por la representante judicial de la parte actora. Así se decide.

Por lo que respecta a las pruebas de informes, promovida en el capítulo IV, del referido escrito de pruebas, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena oficiar a:
1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, Puerto Ordaz, a los fines de que informe sobre los hechos litigiosos a que se refiere el Capítulo IV, numeral 1º del escrito de pruebas de fecha 17 de septiembre 2021, consignado por la parte actora, del cual se le remite copia certificada del mismo. Líbrese oficio.
2. Alcaldía Bolivariana de Caroní, específicamente a la Superintendencia de Tributos Caroní, G-20000363-4, a los fines de que informe sobre los hechos litigiosos a que se refiere el Capítulo IV, numeral 2º del escrito de pruebas de fecha 17 de septiembre 2021, consignado por la parte actora, del cual se le remite copia certificada del mismo. Líbrese oficio.
3. Seguros Caracas, J-000389233, Caracas, Avenida Francisco de Miranda, C.C. El Parque, Torre Seguros Caracas, nivel C-4, Urb. Los Palos Grandes. Master: (0212) 209.91.11, Telefax: 0212- 209.93.24, a los fines de que informe sobre los hechos litigiosos a que se refiere el Capítulo IV, numeral 3º del escrito de pruebas de fecha 17 de septiembre 2021, consignado por la parte actora, del cual se le remite copia certificada del mismo. Líbrese oficio.
4. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Rif. G- 20000303-0, Tributos Interno Región Guayana, a los fines de que informe sobre los hechos litigiosos a que se refiere el Capítulo IV, numeral 4º y 5º del escrito de pruebas de fecha 17 de septiembre 2021, consignado por la parte actora, del cual se le remite copia certificada del mismo. Líbrense oficios.

Por lo que respecta a la prueba de exhibición promovida en el capítulo V del escrito de prueba presentado, y siendo que fue afirmado los datos por parte del demandante promovente, a los fines de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 436 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal ordena la intimación de los ciudadanos Daria Elena Brito Zavala y Ricardo Alfonzo Brito Arasme, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V- 10.832.544 y V- 15.186.786, respectivamente, a los fines de que una vez conste en autos la última de las intimaciones que de ellos se haga, comparezcan al tercer día de despacho a las once de la mañana a exhibir al Tribunal el documento señalado en el referido particular. Líbrese boletas de intimación.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, promovida en el Capítulo VI, del escrito de pruebas de la parte demandante, en la siguiente dirección: Centro Comercial Villa Alianza, planta baja, local 10-B, Puerto Ordaz estado Bolívar, el tribunal fija el sexto día de despacho a las diez y treinta de la mañana, a los fines del traslado y constitución en la dirección antes indicada, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en los Capítulos VI, referido escrito de pruebas.

Respecto a la prueba ofrecida en el Capítulo VII, se fija el segundo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M), a los fines de preceder al nombramiento de los expertos respectivos.

Vista la solicitud de extensión del lapso de la presente articulación probatoria, que inició el día 14/09/2021, exclusive, fecha en la cual quedó notificada en autos la última de las partes de la referida articulación, este Tribunal acuerda prorrogarlo por un lapso de ocho días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, únicamente para evacuar las pruebas admitidas. Así se hace saber

LA JUEZA

MAYE ANDREINA CARVAJAL LA SECRETARIA

ISAMAR CARABALLO

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la diez (10:00 p.m). Agregándose al expediente Nº 21458. Conste.
LA SECRETARIA

ISAMAR CARARABALLO
MC/ic/a.r
Exp. 21458