REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 02 de Septiembre de 2021
211º y 161º

ASUNTO: UH06-X-2021-000014
Asunto Principal: UP11-S-2021-00011
SOLICITANTE: ABG. SORELYS QUINTERO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Vista la inhibición formulada en fecha 06 de Agosto de 2021, por la profesional del derecho Abg. Sorelys Quintero, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-S-2021-000011, relacionado con la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, interpuesto por la ciudadana MIRLA KARINA BELLO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15-285.569, asistida por la abogado SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81.067, contra los ciudadanos ALEYRIS STEFANY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.265.079, ALEYMAR CAROLINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.046.693 y ALEXIS DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula 21.046.692, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2021-000014. Este tribunal superior observa:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por lo que, en atención a lo ut supra señalado esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por la Jueza del Juez Provisoria del Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se declara.
-III-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. SORELYS QUINTERO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto como fue establecido en la parte in fine de la presente decisión en la que se estableció que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. SORELYS QUINTERO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-S-2020-000011, en fecha 06 de agosto de 2021, declaró:

“…En horas de despacho del día de hoy, 06 de agosto de 2021, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “ME INHIBO de conocer el asunto UP11-S-2020-000011, referente a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, interpuesto por la ciudadana MIRLA KARINA BELLO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15-285.569, asistida por la abogado SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81.067, contra los ciudadanos ALEYRIS STEFANY GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.265.079, ALEYMAR CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.046.693 y ALEXIS DANIEL GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula 21.046.692, inhibición que hago de conformidad al artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en base a los hechos que paso a narrar a continuación: En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada, para llevar a cabo la continuación del inventario en la causa UP11-S-2020-000011, incoada por la ciudadana MIRLA KARINA BELLO GIMENEZ, ya identificada, asistida por la abogado SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, ya identificada, contra los ciudadanos ALEYRIS STEFANY GONZALEZ MARTINEZ, ALEYMAR CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, y ALEXIS DANIEL GONZALEZ MARTINEZ ya identificados, este Tribunal se trasladó a la dirección de habitación de los prenombrados ciudadanos, ubicado en calle 03, entre carreras 07 y 08, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, siendo el caso que al finalizar la actuación del Tribunal, una de los abogados que asisten a los demandados de autos, abogado ORLANNY KATIUSKA TORRES PEREIRA, titular de la cedula de identidad nro. V-14.648.540, IPSA NRO. 222.960, de manera despectiva, con el tono de voz elevado y con poco decoro me acusa de parcialidad hacia la ciudadana MIRLA KARINA BELLO GIMENEZ, ya identificada, siendo seguida en las mismas expresiones por las ciudadanas ALEYRIS STEFANY GONZALEZ MARTINEZ, ALEYMAR CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, ya identificadas, teniendo como fundamento una actuación que como Representante de este Tribunal Primero estoy llamada por la Ley a realizar en beneficio de los adolescentes de autos, no obstante tal situación donde fueron manifestadas injurias sobre mi accionar, originó animadversión con la parte demandada, ciudadanos ALEYRIS STEFANY GONZALEZ MARTINEZ, ALEYMAR CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, ya identificados, asi como su abogada asistente ORLANNY KATIUSKA TORRES PEREIRA, titular de la cedula de identidad nro. V-14.648.540, IPSA NRO. 222.960, razón esta que me imposibilita garantizar una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones, y por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la inhibición un deber del funcionario judicial de abstenerse de manera voluntaria de conocer la causa, cuando conozca que incurre en su persona algunas de las causales legales. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado.-”
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 09 de junio de 2021, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82, numeral 1°, y 84 del Codujo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y las causal N° 6, establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 del Código de Procedimiento Civil, alegadas, las cuales se refieren a: “

Articulo 31 LOPTRA: NUMERAL 1°; Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes”;
Articulo 82 CPC: NUMERAL 1°; Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
Articulo 84 CPC: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido
Así las cosas, la juez inhibida manifestó que En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada, para llevar a cabo la continuación del inventario en la causa UP11-S-2020-000011, incoada por la ciudadana MIRLA KARINA BELLO GIMENEZ, ya identificada, asistida por la abogado SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, ya identificada, contra los ciudadanos ALEYRIS STEFANY GONZALEZ MARTINEZ, ALEYMAR CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, y ALEXIS DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ ya identificados, este Tribunal se trasladó a la dirección de habitación de los prenombrados ciudadanos, ubicado en calle 03, entre carreras 07 y 08, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, siendo el caso que al finalizar la actuación del Tribunal, una de los abogados que asisten a los demandados de autos, abogado ORLANNY KATIUSKA TORRES PEREIRA, titular de la cedula de identidad nro. V-14.648.540, IPSA NRO. 222.960, de manera despectiva, con el tono de voz elevado y con poco decoro me acusa de parcialidad hacia la ciudadana MIRLA KARINA BELLO GIMÉNEZ, ya identificada, siendo seguida en las mismas expresiones por las ciudadanas ALEYRIS STEFANY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ALEYMAR CAROLINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ya identificadas, teniendo como fundamento una actuación que como Representante de este Tribunal Primero esta llamada por la Ley a realizar en beneficio de los adolescentes de autos, no obstante tal situación donde fueron manifestadas injurias sobre su accionar, originó animadversión con la parte demandada, ciudadanos ALEYRIS STEFANY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ALEYMAR CAROLINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ya identificados, así como su abogada asistente ORLANNY KATIUSKA TORRES PEREIRA, titular de la cedula de identidad nro. V-14.648.540, IPSA NRO. 222.960, razón esta que la imposibilita garantizar una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. SORELYS QUINTERO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-S-2020-000011, y siendo que los hechos narrados por la juez del aquo se encuentran subsumidos en las causales de inhibición invocada establecida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, vistos los hechos narrados por la juez del aquo cursante al folio 01 del presente cuaderno de separado, queda comprobada las causales de Inhibición señaladas.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la causales 6° establecidas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente inhibición debe prosperar con forme a las causales ut supra. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la profesional del derecho Abg. SORELYS QUINTERO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-S-2020-000014, relativo a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, interpuesto por la ciudadana MIRLA KARINA BELLO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15-285.569, asistida por la abogado SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81.067, contra los ciudadanos ALEYRIS STEFANY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.265.079, ALEYMAR CAROLINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.046.693 y ALEXIS DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula 21.046.692. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido Tribunal en su debida oportunidad para que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta dependencia judicial. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 02 días del mes de agosto del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
La secretaria
Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

La secretaria
Abg. Lisbeth Pérez

Asunto: UH06-X-2021-000011