REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 30 de SEPTIEMBRE de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2019-000222
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: Mariela Boccia Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.483.608, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Trasversal 12, casa Nº 23-12 A, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Nardelin Yovanna Bracho Bocia, Jorge felix Colmenarez Pinto y Raul José Vargas Rivas, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18 12.715.641, V-18.054.691 y V-16.824.231, en su orden domiciliada la primera en la Urbanización San Antonio, Trasversal 12, casa Nº 23-12 A, Municipio San Felipe, el seguindo en la avenida 8, entre calles 18 y 19, frente a la farmacia del Municipio San Felipe y el tercero en la Avenida José Joaquín Veroes con calle 13 y 14, frente a la farmacia, Municipio San Felipe, todos del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y las niñas: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas: 22/11/2008, 28/11/2010 y 21/01/2013, en su orden, representados por la defensoria Publica Primera, de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
El presente asunto, trata de una demanda por Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana Mariela Boccia Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.483.608, asistida por la defensoria Publica Primera, de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y las niñas: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas: 22/11/2008, 28/11/2010 y 21/01/2013, en su orden; en contra de los ciudadanos: Nardelin Yovanna Bracho Bocia, Jorge felix Colmenarez Pinto y Raul José Vargas Rivas, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18 12.715.641, V-18.054.691 y V-16.824.231, en su orden
Alegó la parte actora en su escrito que, la madre del adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y las niñas: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadana Nardelin Yovanna Bracho Bocia, se encuentra trabajando en Medellín-Colombia, puesto que le salio una oferta de Trabajo en ese país, la cual aceptó dada la situación país que se está atravesando en la actualidad; y que siendo que su hija y madre del adolescente y niñas arriba indicadas, ha vivido con la demandante desde que salió embarazada de su primer niño, siendo la demandante la persona que la ha ayudado a cuidarlos, atenderlos y ofrecerles un nivel de vida adecuado.
Del mismo modo manifiesta que el padre de los dos hijos mayores, ciudadano: Jorge felix Colmenarez Pinto, ayuda con la Obligación de Manutención que por deber legal y moral le corresponde, sin embargo, la misma no es suficiente para costear todos los gatos y necesidades básicas y nunca ha vivido junto a ellos, y que con relación a la padre del adolescente y niñas “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadano Raùl Josè Vargas Rivas, nunca ha visto por la niña
Que en virtud de todo lo antes expuesto, solicita la colocación familiar en beneficio del adolescente y niñas arriba identificas, ya que la solicitante necesita tener la representación legal de sus nietos, y es su deseo continuar brindándole todo lo que requiere para crecer y desarrollarse sana física y emocionalmente. (Folios del 02 al 11)
En fecha 26 de septiembre de 2019, se admite a sustanciación la presente demanda, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, y acuerda la notificación de los demandados, asi como se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajeria (SAIME)-Yaracuy, a los fines de la remisión de los movimiento migratorios de la ciudadana: Nardelin Yovanna Bracho Boccia y al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito a los fines de la elaboración del correspondiente Informe Integral. (Folios 14 al 1).
Consta a los folios 28 y 29, boleta de notificación del ciudadano Jorge Felix Colmenarez, debidamente cumplida y la certificación como positiva por parte de la secretaría del circuito.
En fecha 25 de noviembre de 2019, comparecieron ante este circuito los co-demandados de autos, ciudadanos: Nardelin Yovanna Bracho Boccia y Jorge Felix Colmenarez Pinto, dándose por notificados del presente asunto y manifestando su consentimiento para que sus hijos “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 30-31).
Consta al folio 35, acta de fecha: 17/12/19, a través de la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: Raul Jose Vargas, plenamente identificado, quien expone su autorización para que la abuela del adolescente y niñas de autos mantenga bajo sus cuidados a la misma.
Consta a los folios 57 y 58 Colocación Familiar Provisional, dictada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, de fecha: 13/03/20
DE LA CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha: 19/12/2019, se dictó auto, a través del cual se fijó la oportunidad para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha: 03/03/20, se dejó constancia que concluido el lapso previsto en el articulo 474 LOPNNA, ninguna de las partes intervinientes en el juicio uso del derecho de contestar y promover pruebas.
DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN
Consta a los folios del 48 al 56 oficio y informe integral realizado a las partes intervinientes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito d Protección.
En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación inicial, se realizó la misma, se materializaron las pruebas y se ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este circuito judicial.
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha: 02 de agosto de 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y fijándose la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio.
Siendo la oportunidad legal fijada, se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, dejando constancia que se encontraba presente el Defensor Público Primero de este estado, abogado Carlos Remolina, quien representa a los niños de autos; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la demandante, como de los demandados de autos, quienes no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Primero, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendió hacer valer; oidos los alegatos la representación de la Defensoría Pública Primera, propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, siendo incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem., y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente y niñas de autos, por cuanto no fueron traidas a la audiencia de juicio. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, ésta juzgadora observa que, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y las contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 22/11/2008, signada con el Nº 37 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado de funcionario público que merece fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la filiación existente entre el referido adolescente y los co-demandados, de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 10 años de edad, nacida el día 28/11/2010, signada con el Nº 168-01 del año 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado de funcionario público que merece fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la cual se prueba la filiación existente entre la referida niña y los con-demandados de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 8 años de edad, nacida el día 21/01/2013, signada con el Nº 152 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folio 8 y 9 del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado de funcionario público que merece fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la cual se prueba la filiación existente entre la referida niña y los con-demandados de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORME: ÚNICO: Oficio Nº EMD-318/2020, de fecha 11 de marzo del 2020, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, contentivo del Informe Técnico Integral realizado por los mismos, a las partes intervinientes en el presente asunto, el cual consta a los folios desde el cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56) del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“(...) la ciudadana Mariela Boccia Aranguren impresionó se una persona estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. Durante el estudio social manifestó y demostró su disposición de continuar materializando la responsabilidad de crianza de los niños en estudio como, como hasta el momento lo ha venido ejerciendo y asumiendo, todo ello con la ayuda económica que generan.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió ningún impedimento socio familiar para la permanencia de los niños dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los mismos dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento.
En relación a la evaluación psicológica, se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cuidado propio o a terceros, asimismo denota deseo y disposición para mantener la protección de los niños en estudio.
En relación a la evaluación psicológica realizada al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la misma se identificaron factores emocionales referentes a la necesidad de la figura materna.
Ahora bien, con respecto a la evaluación psicológica realizada a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la misma se percibe la presente identificación con la ciudadana Mariela Boccia.
De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa judicial se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso.(…) .” (Cursivas del Tribunal).
Por ser este informe integral el resultado de unas experticias elaboradas por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el Artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora les concede el mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; por estar el adolescente y niñas de autos, residenciados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de Colocación Familiar por parte de la ciudadana MARIELA BOCCIA ARANGUREN, antes identificada, quien tienen bajo sus cuidados al adolescente y niñas de autos, y es quien ha velado por garantizarles todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
De igual modo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, mas aun comparecieron ante el Tribunal de la causa y manifestaron su consentimiento para la colocación familiar solicitada; como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe en la necesidad de brindarle al adolescente y niñas de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas; este Tribunal lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
Vista norma precedente, en el caso de autos, se tiene que alegó la parte actora en su escrito que, la madre del adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y las niñas: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadana Nardelin Yovanna Bracho Bocia, se encuentra trabajando en Medellín-Colombia, puesto que le salio una oferta de Trabajo en ese país, la cual aceptó dada la situación país que se está atravesando en la actualidad; y que siendo que su hija y madre del adolescente y niñas arriba indicadas, ha vivido con la demandante desde que salió embarazada de su primer niño, siendo la demandante la persona que la ha ayudado a cuidarlos, atenderlos y ofrecerles un nivel de vida adecuado.
Siguió alegando que el padre de los dos hijos mayores, ciudadano: Jorge felix Colmenarez Pinto, ayuda con la Obligación de Manutención que por deber legal y moral le corresponde, sin embargo, la misma no es suficiente para costear todos los gatos y necesidades básicas y nunca ha vivido junto a ellos, y que con relación a la padre del adolescente y niñas “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadano Raùl Josè Vargas Rivas, nunca ha visto por la niña
Que en virtud de todo lo antes expuesto, solicita la colocación familiar en beneficio del adolescente y niñas arriba identificas, ya que la solicitante necesita tener la representación legal de sus nietos, y es su deseo continuar brindándole todo lo que requiere para crecer y desarrollarse sana física y emocionalmente
Visto lo anterior es indispensable traer lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75, en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia extendida”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés Superior del adolescente y niñas de autos está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia de origen extendida de conformidad con la Ley, lo cual aconseja que sea con la ciudadana MARIELA BOCCIA ARANGUREN, antes identificada, ya que la nombradas es su abuela materna y desde que la madre biológica se encuentra trabajando en Medellín-Colombia, ella se ha hecho responsable por los cuidados y las atenciones de del adolescente y las niñas de autos; razón por la cual este Tribunal, considera que la Colocación Familiar solicitada, resulta a favor del interés Superior de los mismos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del adolescente y niñas de autos, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente; de igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar resulta favorable su interés Superior.
Asimismo, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, son hijos de los ciudadanos Nardelin Yovanna Bracho Boccia y Jorge Felix Colmenarez Pinto; asi como que la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de la ciudadana: Nardelyn Yovanna Bracho Boccia y del ciudadano: Raùl José Vargas Rivas; del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARIELA BOCCIA ARANGUREN, antes identificada, es quien le ha brindado al adolescente y niñas arriba indicados, las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y la que hacen posible la protección del adolescentes y niñas de autos, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el adolescente y las niñas, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con su abuela materna guardadora.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana MARIELA BOCCIA ARANGUREN, antes identificada, le ha garantizado al adolescente y niñas de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de todo ello se puede concluir, que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los mismos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la demandante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse Con Lugar. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Resaltado del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente y niñas de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana Mariela Boccia Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.483.608, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Trasversal 12, casa Nº 23-12 A, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna y guardadora del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y las niñas: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas: 22/11/2008, 28/11/2010 y 21/01/2013, en su orden, representados por la defensoria Publica Primera, de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de Nardelin Yovanna Bracho Bocia, Jorge felix Colmenarez Pinto y Raul José Vargas Rivas, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18 12.715.641, V-18.054.691 y V-16.824.231, en su orden domiciliada la primera en la Urbanización San Antonio, Trasversal 12, casa Nº 23-12 A, Municipio San Felipe, el segundo en la avenida 8, entre calles 18 y 19, frente a la farmacia del Municipio San Felipe y el tercero en la Avenida José Joaquín Veroes con calle 13 y 14, frente a la farmacia, Municipio San Felipe, todos del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 Constitucional, 08, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y las niñas: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Mariela Boccia Aranguren, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los mismos y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente y las niñas de autos, a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarla en el hogar donde éstos habiten, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas, siempre con la presencia de la misma durante la realización de las visitas.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una Evaluación Integral y elaborando el respectivo Informe Bio-psico-social-legal y de los resultados de ese seguimiento, deberá informar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, cada tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional, dictada en fecha: 13/03/20, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, por cuanto la acá decretada, fija la definitiva.
SEXTO: Se ordena a la demandante inscribirse en el programa de Familia Sustituta, llevado por ante el Instituto de Autónomo, Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA) de este estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. Meyra Marlene Morles Huek,
LA SECRETARIA,
Abg. Doralia J. Pérez
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Doralia J. Pérez
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