PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 18/08/2021 y recibida en fecha 01/09/2021, mediante escrito presentado por los ciudadanos JESÚS TERESO MARTINEZ y JUANA MATILDE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.690.611 y V-8.213.801, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos YOCASTA MARQUINA y DAVID JOSÉ LÓPEZ SUBERO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 114.901 y 219.468, respectivamente, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Catorce (14) de abril de 1972, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 166, Folio 209-B, 210, 210-B, Tomo II, del año 1972, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Infante, Cruce con Calle 4, San Félix, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que desde el día Treinta (30) de Julio 1972, decidieron no vivir juntos, hace ya 49 años y hasta la presente fecha están completamente separados, sin que durante este lapso de tiempo haya ocurrido conciliación alguna, haciendo sus vidas de forma separada, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común, conforme a la legislación vigente, en virtud de esto, han convenido en divorciarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

En fecha 02/09/2021, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 08/09/2021 (folio 16) sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 17), remitida a este juzgado vía digital.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JESÚS TERESO MARTINEZ y JUANA MATILDE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.690.611 y V-8.213.801, respectivamente, en fecha Catorce (14) de abril de 1972, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 166, Folio 209-B, 210, 210-B, Tomo II, del año 1972, acompañada a la presente causa, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).


EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Jas/María
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.884-21