PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

EXP. 14.894-21
I

Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL en sede de jurisdicción voluntaria y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana JACQUELINE MARIA BLANCO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.938.283, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.600, en su carácter de Directora General de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA GOLO C.A., identificada en autos e igualmente por JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MASCIA C.A., representada por el ciudadano RENZO EMILIANO MASCIA CISTERNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.371.572; a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…PRIMERO: Que INVERSORA GOLO C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MASCIA C.A., en fecha día 26 de junio del 2014 , bajo el número 2014.1670 , asiento registral del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.3762, Folio Real año 2014, las empresas que representamos realizaron contrato de dación en pago referido a una parcela n°208/13/04 propiedad de INVERSORA GOLO C.A., ubicada en la Urbanización Villa Granada, UD-208 , Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, uso residencial unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, reglamentación especial r3/re, de dos mil seiscientos noventa y un metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (2.691,68 mts2) alinderada por el NORTE: En línea recta de sesenta y seis metros con sesenta centímetros (67,60 Mts) con la parcela 208/13/07; por el SUR: En línea recta de sesenta y cinco metros (65,00 Mts) con la Calle Barbados; por el ESTE: En línea recta de treinta y siete metros con veintiún centímetros (37,21 Mts) con la parcela 208/13/03;por el OESTE: En línea recta de treinta y siete metros con veintiún centímetros (37,21 Mts) con la parcela 208/13/05, correspondiéndole el Código Catastral Nro. 07-01-01-U01- 023-006-004-001-001 propiedad acreditada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar en fecha Nueve (09) de Noviembre de 1.994, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 20, del Cuarto Trimestre del año 1.994. SEGUNDO: Que a CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MASCIA C.A., dentro del marco del desequilibrio financiero, no se le permitió cumplir oportunamente con la obligación asumida de tipo contractual pactada de construir en la parcela objeto de contrato los inmuebles descritos en el documento antes descrito. CUARTO: En tal sentido ambas partes transan de mutuo acuerdo acceder a resolver y dejar sin efecto dicho documento, no tener nada que reclamarse por ningún respecto. QUINTO: Por tanto ambas aceptan que en toda su extensión y contenido quede vigente el documento legalizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar de fecha Nueve (09) de Noviembre de 1.994, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 20, del Cuarto Trimestre del año 1.994. SEXTO: Que ambas partes advierten en todo caso que ésta transacción amigable por ningún motivo arrastra ni implica con este acto algún tipo de lucro, contraprestación, pago de alguna especie ni equivalencia dineraria toda vez que es simplemente una transacción amigable y decisión bilateral de reversar la situación al inicio de cómo se encontraba , solo y únicamente a los fines expresos de dejar sin efecto el instrumento mencionado suscrito por ambas empresas, a los fines de evitar cualquier desavenencia o evento presente o futuro que pudiese suscitarse desistiendo las mismas de cualquier acto en contra de una o la otra que relacione a tal instrumento . SEXTO: ambas partes autorizan que una sola de ellas, cualquiera que sea, solicite se inserte la nota marginal sobre ello, en advertencia de tal transacción de resolución de contrato por mutuo acuerdo, a raíz de no haberse cristalizado acuerdo alguno de los contenidos en dicho instrumento que en este documento se resuelve y se anula. Ambas partes se someten a la competencia y jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de dirimir y someter sus dudas sobre esta transacción realizada en este instrumento. Todo lo aquí señalado se suscribe conforme disponen los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, así como artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción voluntaria, y solicitan muy respetuosamente se acuerden CUATRO (4) copias certificadas de la misma, así como del auto de homologación respectivo, y se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fines del Registro de la sentencia de homologación que se dicte y coloque las notas marginales respectivas. Las partes eligen domicilio especial la Ciudad de Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar…”. (Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por la ciudadana JACQUELINE MARIA BLANCO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.938.283, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.600, en su carácter de Directora General de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA GOLO C.A., identificada en autos e igualmente por JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MASCIA C.A., representada por el ciudadano RENZO EMILIANO MASCIA CISTERNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.371.572; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 21/09/2021, conforme a la Ley. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, una vez firme la presente decisión.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web: bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la independencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-


LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ



GM/Mp
Exp. 14.894-21