PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y los anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano SEGUNDO JOSE GARCIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.360.371, debidamente asistido por ELIER NAVA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.102, parte accionante; la cual por efecto de la distribución diaria digital le fue asignada a este Tribunal, razón por la cual se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de causas bajo el Nº V-14.888-21.
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así, según se extrae del contenido de la solicitud, la pretensión principal es el error cometido a decir de la parte solicitante en el acta de matrimonio consignada en autos, siendo éste el siguiente:
1- No se incluyó todos los hijos de sus progenitores, esto es se indicaron seis (06), omitiendo tres (03) hermanos, razón por la cual el orden correcto que debió ser estampado en esa acta, debe ser de la siguiente forma: LEONOR TEODORA, ELENA DEL VALLE, ELIZABETH MARIA, LUIS GREGORIO, SEGUNDO JOSE, JUAN RAMON VALENTIN, MINERVA COROMOTO, FELICIA ALCIDA y CAROLINA DEL VALLE; y no como erróneamente fuera asentado.
En ese sentido, se evidencia entonces que se pretende la rectificación del acta de matrimonio para “incluir” a los hermanos del accionante, en virtud de que a su decir para el momento de realización del documento en cuestión, los mismos no fueron agregados; tal y como se evidencia de los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma…”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Cursivas de esta juzgadora).
Se observa entonces que la Ley Supra, derogó la competencia del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial. Dicha derogatoria se encuentra consagrada en la disposición derogatoria tercera de la mencionada Ley, al crearse un procedimiento administrativo y expedito para aquellas rectificaciones en las cuales haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo de la misma.
En razón de lo expuesto, le compete al mismo Registro Civil la rectificación de las actas en sede administrativa cuando:
Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, de la misma Ley.
Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Ahora bien y llevado lo anterior al caso de autos, debe determinar esta juzgadora si existe realmente un error material que debe ser subsanado en vía judicial. Así, el acta de matrimonio objeto de litigio, fue realizada en fecha 20/05/1975 signada bajo el Nro. 1010 del Libro de Matrimonio Nro. 4, correspondiente al mismo año 1975 (revisar folios 06 y 07).
En ese orden de ideas, entre las personas que pretende incluir el accionante por un “supuesto” error material al acta en cuestión, se encuentra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GARCIA ACOSTA, la cual conforme consta en su acta de nacimiento consignada (revisar folio 11) nació el día 29/10/1979; esto es de forma posterior al acta de matrimonio a rectificar.
En consecuencia y no existiendo error material que rectificar con relación a una de las hermanas del accionante, esto es la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GARCIA ACOSTA, por cuanto para el momento de la elaboración del acta, la referida ciudadana no había nacido; la pretensión incoada es INADMISIBLE en derecho y por ende se hace inoficioso entrar en el análisis de las demás ciudadanas, al existir una evidente inadmisibilidad de la causa en los términos presentados, entendiéndose que los juzgados deben limitarse a lo alegado y establecido en los autos, sin sacar elementos de convicción distintos a los indicados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien y decidido lo anterior, este Juzgado considera indispensable recordarle al accionante que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nro. 161219-274 de fecha 19/12/2016, estableció expresamente en su artículo tercero que se exhortaba a los órganos del Poder Público, a valorar los documentos en base a los hechos y situaciones jurídicas que por su naturaleza deben demostrar. Así las actas de defunción (a título dejemplo) debe ser valoradas única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; las actas de nacimiento para demostrar la filiación y nacimiento de una persona y las actas de matrimonio para demostrar el nexo o vínculo conyugal entre las personas que aparecen en ese documento.
Asimismo en dicha resolución se determinó de forma expresa en su artículo tercero que tampoco podrá exigirse la rectificación del acta que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona. Lo anterior viene a ratificar el valor e importancia de cada documento del estado civil, entendiéndose y llevado al caso de autos, que ante cualquier problemática de filiación, solo basta hacer valer la partida de nacimiento ante el órgano a que haya lugar, sin necesidad de rectificar todos los demás documentos, en los términos indicados por el CNE, aplicable dicha resolución por analogía al caso estudiado. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y los anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano SEGUNDO JOSE GARCIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.360.371, debidamente asistido por ELIER NAVA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.102, parte accionante, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Particípese electrónicamente de la presente decisión a la parte solicitante y déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
Exp. 14.888-21
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