TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 030-2021.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: LILIBETH DEL VALLE MARIN DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.942.848, comerciante, domiciliada en la vía panamericana, población Arapuey, jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y LUIS ENRIQUE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.864.403, comerciante,domiciliado en la vía panamericana, población Arapuey, jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………………………………
ABOGADA ASISTENTE:LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.117.032, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 182.112 bajo el N° 52093………….…………………………….….….………..……
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos:LILIBETH DEL VALLE MARIN DE VILLEGAS y LUIS ENRIQUE VILLEGAS RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.942.848 y V-18.864.403, respectivamente, representados por la profesional del derecho,LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ exponiendo: “Contrajeron matrimonio por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado D.C, Municipio Libertador, Parroquia Santa Teresa, en fecha quince (15) de Noviembre de Dos Mil Once, según consta del acta de Matrimonio N° 091 que acompañamos marcada “A”, después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente en la Vía Panamericana, población Arapuey, jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2015 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no les era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza seis (06) años y en consecuencia solicitan se sirva se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, no procrearon hijos y en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. …………………………………………………………………………
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………….. Al folio veinte (20) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha treinta (30) de Agosto de 2021, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio veintidós (22) de fecha primero (01) de Septiembre de 2021, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculoconyugal.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al foliodos(02) y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 091, emanada del Registro Civilde la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, distrito Capital, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos:LILIBETH DEL VALLE MARIN DE VILLEGAS y LUIS ENRIQUE VILLEGAS RIVAS, contrajeron matrimonio en fecha Quince (15) deNoviembredel año Dos Mil Once (2011), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos:LILIBETH DEL VALLE MARIN DE VILLEGAS y LUIS ENRIQUE VILLEGAS RIVAS, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Vía panamericana, Población Arapuey Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos:LILIBETH DEL VALLE MARIN DE VILLEGAS y LUIS ENRIQUE VILLEGAS RIVAS,ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fechaQuince (15) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), por ante el Registro de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador Distrito Capital, Acta Nº 091. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a)Registrador (a) Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos:LILIBETH DEL VALLE MARIN DE VILLEGAS y LUIS ENRIQUE VILLEGAS RIVAS, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos:LILIBETH DEL VALLE MARIN DE VILLEGAS y LUIS ENRIQUE VILLEGAS RIVAS, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a)Registrador (a) Civilde la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Quince(15) días del mes de septiembredel año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 167° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.

Conste;
Sria.T.