REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Septiembre de 2021
Años 211° y 162°

EXPEDIENTE Nº 832
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.875, con domicilio en la calle 27 entre Avenidas 08 y 09, casa N° 8-18, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE Abog. JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA y LEVIS WADID ASUAJE SANCHEZ, InpreabogadoNros. 174.414 y 263.657 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.978 y con domicilio en la calle Principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

MOTIVO
REIVINDICACIÓN

Se inició el presente juicio de ACCION REINVINDICATORIA, intentada por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.875, y de este domicilio, a través de asistencia de los abogados Jorge González y Levis Azuaje, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 174.414 y 263.657 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.978 y de este domicilio. Se introdujo la presente demanda y fue recibida en este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2020, En fecha 11 de Febrero de 2020, se dicto sentencia interlocutoria, donde se declara INADMISIBLE la presente acción. En fecha 14 de Febrero del 2020, el ciudadano ANTONIO MENDOZA, en su carácter de demandante y asistido del abogado Jorge González, consigna diligencia apelando la decisión de inadmisibilidad de la causa. En fecha 19 de febrero del 2020, este Tribunal ordena la remisión de la demanda al juzgado de alzada, con el fin de que conozca acerca de la presente incidencia. En fecha del 06 de Marzo del 2020, el Juzgado Superior, fija un lapso de 5 días de despacho a fin de que las partes soliciten la constitución de asociados, e indica que en caso de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes en un lapso de 10 días de despacho. En fecha 23 de Octubre del 2020, el Juzgado Superior, recibe el escrito remitido por la parte actora ciudadano: ANTONIO MENDOZA, vía electrónica, fijando el día lunes 02 de Noviembre de 2020, la oportunidad de consignar el original del referido escrito, junto a los formatos que se le adjuntan al acuse de recibo. En fecha 02 de Noviembre de 2020, el Juzgado Superior, recibe mediante diligencia el escrito original presentado por la parte actora. En fecha 03 de noviembre, el Juzgado Superior, deja constancia de que el procedimiento se encuentra en etapa de informes de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se reanuda la causa con el fin de que las partes presenten sus informes mediante correo electrónico del tribunal. Así mismo, se le ordeno al Secretario del Tribunal, efectuar el cómputo de los días de despacho desde el 06 de marzo de 2020, fecha que se fijo para informes hasta el día 16 de marzo 2020, fecha del último día de despacho efectivo. En fecha 09 de noviembre de 2020, ninguna de las partes remitió por vía electrónica los informes respectivos, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto. En fecha 10 de noviembre de 2020, vencido el lapso para presentar los informes, el Juzgado Superior, acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de 30 días, consecutivos contados a partir del día siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de Diciembre de 2020, el Juzgado Superior, dicta sentencia cursante de los folios 53 al 58 declarando con lugar el recurso de apelación, ejercido en fecha 14 de febrero de 2020, planteado por la parte actora ciudadano ANTONIO MENDOZA, y remitiendo el expediente al Tribunal de origen, con el fin de admitir dicha demanda por el procedimiento legal establecido según la naturaleza de la demanda. En fecha 15 de diciembre 2020, el tribunal superior remite expediente al tribunal de origen, según lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. En fecha de 15 de Diciembre del 2020, el Tribunal Tercero de Municipio, admite la presente demanda, ordena librar citación a la parte demandada en autos, indicando que debe comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes ante este Tribunal con el fin de dar contestación a la presente demanda. En fecha 28 de Enero de 2021, la parte actora ciudadano: ANTONIO MENDOZA, presenta a este tribunal mediante diligencia, un escrito de solicitud indicando que se subsane y corrija el lapso de comparecencia de la demandada. En fecha 09 de Febrero del 2021, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora, en concordancia con lo establecido en la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2008-0308, en fecha 17/07/2009 donde se deja sentado lo siguiente:
“…Una vez efectuados los tramites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos tramites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.”(SIC) (Resaltado de este Tribunal)
En fecha 12 de Abril de 2021, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: MANUEL PROAÑO, portador de la Cedula de Identidad N° V-12.079.301, consignando, boleta de citación, debidamente firmada por la demandada, ciudadana ROSSMARY SANCHEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° V-14.709.978, con orden de comparecencia.
En fecha 28 de Mayo del 2021, comparece ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO MENDOZA, solicitando mediante diligencia, se decrete la confesión ficta, a la parte demandada ciudadana: ROSSMARY SANCHEZ. En fecha 25 de Junio de 2021, comparece la parte actora de la causa, el ciudadano ANTONIO MENDOZA, solicitando a través de una diligencia, pronunciamiento en Autos por parte de este Tribunal con respecto a la solicitud de Confesión Ficta de la demandada. En fecha 30 de Junio de 2021, vista de diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO MENDOZA, el presente Tribunal acuerda decidir sobre la cuestión planteada por la parte accionante en su momento procesal y ordena el cómputo de los lapsos transcurridos en el presente asunto.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda de acción reivindicatoria, ha sido interpuesta por el ciudadano ANTONIO MENDOZA contra la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ., ya ambos identificados. Alega la parte actora que es legítimo propietario y poseedor de las correspondientes facturas que acreditan la propiedad de una serie de bienes muebles con las siguientes características:
1.- Un (01) Licuadora Osterizer con vaso
2.- Un (01) DVD, marca Samsung C/USB
3.- Una (01) Cortina de sala
4.- Un (01) reloj digital modelo KD-3817
5.- Una (01) una maquina Whall del pelo
6.- Un (01) freezer marca Sankey
7.- Un (01) Televisor marca Daka de 20´
8.- Un (01) Ventilador marca FM de pedestal
9.- Una (01) Plancha a vapor, marca Oster de color blanco
10.- Un (01) Juego de recibo con cojines vinotinto
11- Una (01) Cama Matrimonial
12- Una (01) Cama Individual
13.- Un (01) Televisor de marca Toschiba de 20’
14.- Una (01) Nevera marca Daewoo
15.- Un (01) Protector eléctrico para la nevera
16.- Un (01) Procesador de alimentos marca Oster modelo 3220-54
17.- Un (01) Protector de nevera SuperDefen
18.- Un (01) Televisor Samsung de 32’ LCD (LN 32B35)
19.- Una (01) Base para Televisor de 32’ de pared
20.- Un (01) Filtro eléctrico marca Universal Royal
21.- Una (01) Cocina marca PhilcoRihan de color negro
Que es el hecho que dicha serie de bienes muebles, la parte actora indica que una vez adquiridos estos bienes decide llevarlos donde estableció su domicilio conyugal; en la calle principal de la urbanización Las Acequias, Modulo B piso 03, apartamento B-45, con la ciudadana RossmarySanchez, con quien mantuvo una unión estable de hecho, pero sin embargo los bienes muebles, que acá se mencionan los adquirió antes de materializar la unión estable de hecho, por cuanto alega no forman parte de la comunidad conyugal, es por lo que la parte actora indica que conforme a las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y como quiera que hasta la presente fecha le ha sido imposible recuperar la serie de bienes muebles antes descritos, que el derecho aplicable al presente caso es lo consagrado en el artículo 548 del Código Civil. Que no obstante la tenencia de la propiedad de los referidos bienes muebles, no ha sido posible que la ciudadana RossmarySanchez. restituya la serie de bienes muebles que detenta sin justificación alguna, por lo que el ciudadano ANTONIO MENDOZA demanda a ROSSMARY SANCHEZ, para que le sea reivindicado su derecho de poseer los bienes que le pertenecen o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano ANTONIO MENDOZA, ya identificado es el propietario de una serie de bienes muebles arriba descritos, los cuales le pertenece según:
1) Factura N°00022906, Emitida por Éxito de Paraguana, en fecha 07/08/2010
2) Factura N°006906, Emitida por VersayImport C.A, en fecha 07/08/2010.
3) Factura N° 00002546, Emitida por Rey Sol C.A, en fecha 02/11/2008.
4) Factura N°00015611, Emitida por Tienda Fatima C.A, en fecha 06/08/2010.
5) Factura N°12917, Emitida por Almacen Victoria C.A, en fecha 03/11/2008.
6) Factura N° 0006428, Emitida por San José Obrero A.C, en fecha 03/11/2008.
7) Factura N°1000, Emitida por Super Remate San Felipe C.A, en fecha 01/03/2007.
8) Factura N° 25790, Emitida por la Siria C.A, en fecha 01/03/2007.
9) Factura N° CF00051583, Emitida por Abdeco C.A, en fecha 21/12/2007.
10.1) Factura N° 0060, Emitida por Inversiones Divino Niño Jesús F.P, en fecha 31/10/2007.
10.2) Factura N° 0060, Emitida por Inversiones Divino Niño Jesús F.P, en fecha 31/10/2007.
10.3) Factura N° 0060, Emitida por Inversiones Divino Niño Jesús F.P, en fecha 31/10/2007.
11) Factura N° 005225, Emitida por MuebleriaAmalSujaa F.P, en fecha 29/01/2008.
12) Factura N° 85067, Emitida por Mundo Bello C.A, en fecha 06/11/2007.
13) Factura N° 0063992, Emitida por Ferreutil San Felipe C.A, en fecha 04/03/2010.
14) Factura N° 00002917, Emitida por Comercial el Padrino C.A, en fecha 03/11/ 2008.
15) Factura N° 347918, Emitida por Almacén la Confianza S.A, en fecha 03/11/2008.
16) Factura N° 00019324, Emitida por Ebla C.A, en fecha 12/03/2010.
17) Factura N° 00019324, Emitida por Ebla C.A, en fecha 12/03/2010.
18) Factura N° 038989, Emitida por MonaLisaImport C.A, en fecha 01/11/2008.
19) Factura N° 00113294, Emitida por Comercial Progreso C.A, en fecha 06/11/2007
2) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, Que la ciudadana RossmarySanchez sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
3) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal para que la ciudadana RossmarySanchez, ya identificada, restituya y entregué sin plazo alguno, la serie de bienes muebles arriba descritos y detentado sin derecho o título alguno, el cual se encuentra debidamente identificado en autos.4) Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T).

Si bien es cierto que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, ya que el principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario y de allí que sobre el actor recae necesariamente probar “En forma concurrente”:
1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
2. Que la cosa que se pretende reivindicar está indebidamente poseída por la demandada; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que la demandada posee el bien, y
3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por la demandada y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que la serie de bienes muebles reivindicado es el mismo que posee la demandada.
El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la parte demandada y que esa cosa que detenta indebidamente la parte demandada es la misma que es propiedad de la parte actora. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.
Ahora bien, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, en los juicios de reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor.
El artículo 548 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante: y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Ahora bien, quien Juzga establece que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante, la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.


Por otra parte la acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad la citada disposición jurídica le da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier detentador o poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que sobre el actor recae probar, tal como lo señaló en el caso concreto el actor en su libelo de demanda “en forma concurrente”:
1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
2. Que la cosa que se pretende reinvidicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y
3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que las cosas muebles o bien reivindicado es el mismo que posee el demandado.
El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la demandada, y que esa cosa que detenta indebidamente la demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como son:
RELATIVAS AL ACTOR: Solo puede intentarse por el propietario. El propietario debe anexar a su demanda titulo de propiedad que produce efectos contra terceros.
RELATIVOS AL DEMANDADO: Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.
RELATIVO A LA COSA: Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere este Juzgador, en el sentido que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, es decir, la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que es objeto de la acción.
Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.
Dicho lo anterior y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador pasa a observar si se cumplieron con los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza: Que la parte actora es propietaria de los bienes muebles señalados identificados en el escrito libelar, según consta en las documentales anexas al libelo de demanda, analizándose las pruebas aportadas en el proceso por ambas partes, por lo que se probó que los bienes muebles objeto de la presente acción y que la parte actora dice ser propietario son los mismos que detenta indebidamente la demandada por no poseer derecho alguno o porque le pertenece.
En el caso en estudio la parte actora demostró la propiedad de los bienes muebles y que estos lo posee indebidamente la parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).- Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Factura Nº 00022906, perteneciente a la compra de un electrodoméstico (licuadora de marca Osterizer con vaso), emitida por la firma comercial Éxito Paraguaya en fecha 07/08/2010
2. Marcado con letra “B” Un (01) DVD, marca Samsung C/USB, Factura N°006906, Emitida por VersayImport C.A, en fecha 07/08/2010.
3. Marcado con letra “C” Una (01) Cortina de sala, Factura N° 00002546, Emitida por Rey Sol C.A, en fecha 02/11/2008.
4. Marcado con letra “D” Un (01) reloj digital modelo KD-3817, Factura N°00015611, Emitida por Tienda Fatima C.A, en fecha 06/08/2010.
5. Marcado con letra “E” Una (01) una maquina Whall del pelo, Factura N°12917, Emitida por Almacen Victoria C.A, en fecha 03/11/2008.
6. Marcado con letra “F” Un (01) freezer marca Sankey Factura N° 0006428, Emitida por San José Obrero A.C, en fecha 03/11/2008.
7. Marcado con letra “G” Un (01) Televisor marca Daka de 20´, Factura N°1000, Emitida por Super Remate San Felipe C.A, en fecha 01/03/2007.
8. Marcado con letra “H” Un (01) Ventilador marca FM de pedestal, Factura N° 25790, Emitida por la Siria C.A, en fecha 01/03/2007.
9. Marcado con letra “I” Una (01) Plancha a vapor, marca Oster de color blanco, Factura N° CF00051583, Emitida por Abdeco C.A, en fecha 21/12/2007.
10. Marcado con letra “J” Un (01) Juego de recibo con cojines vinotinto, Factura N° 0060, Emitida por Inversiones Divino Niño Jesús F.P, en fecha 31/10/2007.
11. Marcado con letra “K” Una (01) Cama Matrimonial, Factura N° 0060, Emitida por Inversiones Divino Niño Jesús F.P, en fecha 31/10/2007.
12. Marcado con letra “M” Una (01) Cama Individual, Factura N° 0060, Emitida por Inversiones Divino Niño Jesús F.P, en fecha 31/10/2007.
13. Marcado con letra “N” Un (01) Televisor de marca Toschiba de 20’, Factura N° 005225, Emitida por MuebleriaAmalSujaa F.P, en fecha 29/01/2008.
14. Marcado con letra “O” Una (01) Nevera marca Daewoo, Factura N° 85067, Emitida por Mundo Bello C.A, en fecha 06/11/2007.
15. Marcado con letra “P” Un (01) Protector eléctrico para la nevera, Factura N° 0063992, Emitida por Ferreutil San Felipe C.A, en fecha 04/03/2010.
16. Marcado con letra “Q” Un (01) Procesador de alimentos marca Oster modelo 3220-54, Factura N° 00002917, Emitida por Comercial el Padrino C.A, en fecha 03/11/ 2008.
17. Marcado con letra “R” Un (01) Protector de nevera SuperDefen, Factura N° 347918, Emitida por Almacén la Confianza S.A, en fecha 03/11/2008.
18. Marcado con letra “S” Un (01) Televisor Samsung de 32’ LCD (LN 32B35), Factura N° 00019324, Emitida por Ebla C.A, en fecha 12/03/2010.
Marcado con letra “T” Una (01) Base para Televisor de 32’ de pared, Factura N° 00019324, Emitida por Ebla C.A, en fecha 12/03/2010.
19. Marcado con letra “U” Un (01) Filtro eléctrico marca Universal Royal, Factura N° 038989, Emitida por MonaLisaImport C.A, en fecha 01/11/2008.
20. Marcado con letra “V” Una (01) Cocina marca PhilcoRihan de color negro, Factura N° 00113294, Emitida por Comercial Progreso C.A, en fecha 06/11/2007
Este Juzgador considera fidedignas y le otorga pleno valor probatorio yse valora como Documento privado, las facturas consignadas e identificadas con letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,M,N,O,P,Q,R,S,T,U,V, en libelo de la presenta demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso Probatorio: No Ratificó los instrumentos agregados junto a la demanda marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,M,N,O,P,Q,R,S,T,U,V, los cuales fueron ya valorados en consideraciones, que se dan por reproducidas.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte Actora, intenta un Juicio por Acción Reivindicatoria, contra la Ciudadana ROSSMARY SANCHEZ, en vista de que la misma se presume no posee ningún derecho sobre la serie de bienes muebles, y según argumenta e intentar demostrar que dichos bienes le pertenecen al Ciudadano ANTONIO MENDOZA,. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Compendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). …Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. Para que prospere la Acción Reivindicatoria el actor debe cumplir con los siguientes requisitos; que alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y solicite al tribunal la restitución del derecho de propiedad, en razón de que quien posee el inmueble no es el propietario del bien. El accionante debe demostrar ser el propietario del bien, y tal cualidad debe constar inequívocamente en autos. En este orden de ideas, este Tribunal observa e indica por cuanto:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento….
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Es claro exponer, que en cuanto al sentenciador, debe cerciorarse de la existencia de estos tres elementos indispensables y necesarios para que proceda a declarar la confesión ficta….
Así las cosas, corresponde a este Sentenciador verificar si en el caso bajo examen, se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, los cuales son a saber:
1. - Que la demandada, no dé contestación a la demanda: En el presente caso, habiéndose realizado la respetiva citación a la demandada Ciudadana ROSSMARY SANCHEZ en fecha12/04/2021, en la cual este Juzgado dejo constancia de la CITACION de la misma; La Ciudadana ROSSMARY SANCHEZ., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.978, no compareció para la contestación de la demanda, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho: lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. La presente acción, encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico civil, pues se trata de Acción Reivindicatoria, en virtud de que la Ciudadana ROSSMARY SANCHEZ., parte demandada en el presente juicio se encuentra en posesión de una serie de bienes muebles sobre los cuales no posee derecho alguno, siendo estos propiedad del ciudadano ANTONIO MENDOZA, parte Actora en el presente juicio, con lo cual se cumple el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio la demandada que se encuentra investida dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. En el presente caso, la demandada no hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, lo cual constituye el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta.-ASÍ SE DECIDE.-
Son esos, los presupuestos esenciales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran concurrentes y encuadran perfectamente en el asunto que nos ocupa, por lo cual, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la citada norma, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia, la demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CONFESA a la demandada ciudadana ROSSMARY SANCHEZvenezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.978, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por ACCION REINVINDICATORIA propuesta por el ciudadano ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.575.875, en contra de la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ, ya identificada, en consecuencia se acuerda la entrega de la serie de bienes muebles, propiedad del ciudadano Antonio Mendoza, cuyas características consta en el cuerpo de la presente sentencia, Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Treinta (01) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


El Juez Provisorio
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal
Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO


EXP: 832-2020
TLR.