REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Septiembre de 2021
Años: 211° y 162°


EXPEDIENTE
N° 873

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano PAUL ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.510.672 y con domicilio procesal en la Avenida Alberto Ravel, detrás de la Clínica San Ignacio, casa sin número del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE Abog. LUIS ADOLFO PARRA FLORES, Inpreabogado Nº 265.739.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARCELINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.257.861 y con domicilio en la Avenida 6 entre calles 27 y 28, casa número 5-30, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio LUIS ADOLFO PARRA FLORES, Inpreabogado Nº 265.739, apoderado judicial del ciudadano PAUL ANTONIO PÉREZ GÓMEZ contra la ciudadana MARCELINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.257.861, todos antes identificados, contentiva de tres (03) folios útiles y treinta (30) anexos.
Cursante al folio 35, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada de fecha 06 de agosto de 2021.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la ciudadana MARCELINA CASTILLO, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual anexa y marca con la letra “J” inserta al folio 30, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2021, la parte demandada consigno escrito debidamente asistida de la abogada en ejercicio KEIRY MAIDELYN DÍAZ ESCOBAR en el cual expone: “Me doy por citada en esta causa de reconocimiento de contenido y firma… …y sin ningún impedimento de lo solicitado, procedo a reconocer y a afirmar la existencia de un documento privado de venta de fecha cierta 06 de diciembre del año 2012…”.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano MARCELINA CASTILLO, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano PAUL ANTONIO PÉREZ GÓMEZ contra la ciudadana MARCELINA CASTILLO; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano PAUL ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, como compradora y la ciudadana MARCELINA CASTILLO , como vendedora, cursante el mismo al folio treinta (30) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “Yo, MARCELINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 03.257.861, de este domicilio, por medio del presente documento privado declaro: Doy en VENTA PRIVADA, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano, PAUL ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-08.510.672; de este domicilio, un local identificado con la letra “J”, con una superficie de ocho metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados de ancho, por ocho metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados de largo, el mismo tiene tres (03) baños, ubicados en la sexta avenida cruce con calle 28 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos medidas y demás especificaciones son las siguientes: NORTE: casa de Francisco Javier Rodríguez y Pedro Valenzuela respectivamente con la sexta avenida por medio; SUR: Antes edificio del hospital Rodríguez Rivero, actualmente Mercado Municipal de Independencia, con la calle 28 de por medio; ESTE: casa y solar de Carmen Natera y OESTE: mercado Municipal de Independencia; El precio de la presente venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (500.000,00) el cual recibo por cheque la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (300.000,00) del Banco Corp Banca (0121-0316-67-0103025298) cheque N° 65000104, quedando restante DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (200.000,00) pagaderas de la siguiente maneras: 1) Cuota: 31/12/2012 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (100.000,00) CHEQUE N° 22000102; 2) Cuota: 31/01/2013 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (100.000,00) CHEQUE N° 83000103 en curso legal por este DOCUMENTO PRIVADO, a mi entera y cabal satisfacción. Libre de gravámenes y de impuestos nacionales y municipales, obligándome a saneamiento de Ley. Y yo, MARCELINA CASTILLO arriba identificada, declaro: que acepto las condiciones de pago que se me hace, comprometiéndonos a los fines legales consiguientes establecemos como domicilio procesal la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy a cuyos Tribunales manifestamos someternos en caso de controversia legal. Es todo, firmamos conforme. En San Felipe a la fecha de su presentación.-
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
EXP. 873
TLR/mmss.-