REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 27 de septiembre de 2021
Años: 211° y 162°
EXPEDIENTE NÚMERO:
3082/2021
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ANTONIO FIDELEO IOIME, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.598.
DEMANDADOS Ciudadanos CESAR ERNESTO ÁLVAREZ RIVERO y WILMAR TAMARA ÁLVAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.211.000 y V-18.547.624 respectivamente.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
DECISIÓN : HOMOLOGACION
I
Se inició la presente causa en fecha 23 de julio del año 2021 folios del uno (01) al cuatro (04), se recibió solicitud presentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO FIDELEO IOIME, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.598, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSÉ VILORIA MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.086; relacionada a la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, en contra de los ciudadanos CESAR ERNESTO ÁLVAREZ RIVERO y WILMAR TAMARA ÁLVAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Nros. V-14.211.000 y V-18.547.624respectivamente, Anexo al escrito de demanda el siguiente Documento: contrato de compra y venta, de un mueble suscrito entre los ciudadanos CESAR ERNESTO ÁLVAREZ RIVERO, WILMAR TAMARA ÁLVAREZ RIVERO y el ciudadano CARLOS ANTONIO FIDELEO IOIME.
La demanda fue admitida en fecha 23 de julio de 2021 a los folios cinco al siete (05 y 07), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa por la Ley; de conformidad con los artículo 450, 444 al 448 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos CESAR ERNESTO ÁLVAREZ RIVERO y WILMAR TAMARA ÁLVAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Nros. V-14.211.000 y V-18.547.624 respectivamentede, para dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de septiembre de 2021 a los folios ocho y nueve (08 y 09), el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación de la ciudadana WILMAR TAMARA ÁLVAREZ RIVERO, anteriormente identificada y debidamente firmada.
Seguidamente, en la misma fecha a los folios diez y once (10 y 11), el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación del ciudadano CESAR ERNESTO ÁLVAREZ RIVERO anteriormente identificado y debidamente firmada.
Asimismo, al folio doce (12), riela diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos CESAR ERNESTO ÁLVAREZ RIVERO y WILMAR TAMARA ÁLVAREZ RIVERO, plenamente identificados en autos y asistidos por la abogada en ejercicio YSABEL TERESA RÍOS de VILORIA debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 218.085, donde exponen mediante escrito lo siguiente: “….reconocemos su contenido y firma, en todas y cada una de las partes del documento de compra venta que corre inserto en el folio tres (03) del presente expediente. Como también renuncian al lapso de contestación de la demanda….” Es todo.
Estando en la oportunidad de impartir la presente homologación al Convenimiento de reconocimiento realizado por la parte demandada ciudadanos CESAR ERNESTO ÁLVAREZ RIVERO y WILMAR TAMARA ÁLVAREZ RIVERO plenamente identificados en autos, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento por el tribunal”.
Se refiere esta norma que cuando el o los demandados convengan en todo cuanto se le exige en el libelo, es decir, convenga en la pretensión del actor, cesa toda controversia y el asunto queda sustraído del examen judicial quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
Así pues, por convenimiento debe entenderse la manifestación formulada por la demandada de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado.
Consta en el folio tres (03) de este expediente, documento privado compra y venta de un inmueble, y se constata que los ciudadanos CESAR ERNESTO ÁLVAREZ RIVERO y WILMAR TAMARA ÁLVAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.211.000 y V-18.547.624 respectivamente, parte demandada en este juicio para el reconocimiento de contenido y firma de una compra venta. Ahora bien, de igual manera se constato como parte actora, al ciudadano CARLOS ANTONIO FIDELEO IOIME, dejando a salvo sus derechos que tiene sobre este bien objeto de esta pretensión y así se decide.
En el caso de marras del ciudadano CARLOS ANTONIO FIDELEO IOIME, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.598, demanda el Reconocimiento de Documento Privado Por Vía Principal, sobre el contrato de compra y venta de un inmueble implemento agrícola denominado Tolva granelera marca: JAN, MODELO: TANKER 8000, AÑO: 2013, COLOR. PLATA, SERIAL MOTOR: N-A, SERIAL: CHASIS: TPPIOO018800A00, inserto al folio tres (03) de este expediente, fundamentando dicha pretensión en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y admitida por este Tribunal de conformidad con el articulo 450 Código de Procedimiento Civil, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 ejusdem. En tal virtud, este jugador le impartirá su reconocimiento sobre sus derechos que le corresponden al ciudadano CARLOS ANTONIO FIDELEO IOIME y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Asimismo se evidencia de las actas que conforman este juicio que los demandados ciudadanos CESAR ERNESTO ÁLVAREZ RIVERO y WILMAR TAMARA ÁLVAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.211.000 y V-18.547.624 respectivamente, al contestar la demanda conviniendo en todo y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora y reconociendo en su contenido y firma el documento privado de compra y venta, suscrito por ella de manera voluntaria y libre de coerción, es por lo que solicita a este Tribunal declare reconocido dicho documento de compra y venta y homologue el presente reconocimiento, en consecuencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO FIDELEO IOIME, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.598, en contra de los ciudadanos CESAR ERNESTO ÁLVAREZ RIVERO y WILMAR TAMARA ÁLVAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.211.000 y V-18.547.624 respectivamente En consecuencia téngase legalmente reconocido el Documento privado de compra y venta de un mueble (implemento agrícola) denominado TOLVA GRANELERA marca: JAN, MODELO: TANKER 8000, AÑO: 2013, COLOR. PLATA, SERIAL MOTOR: N-A, SERIAL: CHASIS: TPPIOO018800A00, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del Reconocimiento realizado por la parte demandada se homologa dicho Convenimiento y se tiene esta sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Asimismo y en consecuencia de dicho Reconocimiento se le otorga a este documento Privado de compra y venta, la misma fuerza probatoria que el instrumento público de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020 Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2021. Años: Independencia 210º y Federación 162º.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En la misma fecha siendo las 10:20 a.m.se registro y publico la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Abg.EGG/Spt/yurianner.-
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