REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de abril de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: N° 6.714
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DE TESTAMENTO
PARTE ACTORA: VILERMA RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMIN RAMÍREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNERO y YESENIA RAMIREZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.759.206, 6.501.195, 12.167.405, 19.004.474 y 10.208.101 respectivamente
APODERADA JUDICIAL: abogada YOSMAR LEIDIBEL DURAN GRIMAN Inpreabogado N° 153.759. Correo: yosmarduin@gmail.com
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas WILMAN RAMÍREZ RAMÍREZ y LUISANA YULIVETH SALCEDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.518.674 y 18.301.375 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUÍS ALTUVE, Inpreabogado N°101.822. Correo: joseluisaltuve12345@gmail.com
JUEZA INHIBIDA: Abogada INÉS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designada como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 11 de febrero 2021, habiéndoseme asignado al conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de junio de 2021 y juramentada debidamente en fecha 26 de junio de 2021, cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos (folios 29 al 31). Ahora bien, al folio (37) corre auto que estableció, que se dictara la resolución respectiva, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la abogada INÉS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer el presente juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO incoado por los ciudadanos VILERMA RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMIN RAMÍREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNERO y YESENIA RAMIREZ CISNEROS contra las ciudadanas WILMAN RAMÍREZ RAMÍREZ y LUISANA YULIBETH SALCEDO AGUILAR, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 2 de diciembre de 2018, cursante al folio 2 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Me inhibo para conocer la presente causa contentiva de juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO seguido por los ciudadanos VILERMA RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMÍN RAMÍREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNEROS y YESENIA BETZABETH RAMÍREZ CISNEROS contra los ciudadanos WILMAN RAMÍREZ RAMÍREZ y LUISANA YULIVETH SALCEDO AGUILAR, signada con el N° 6714 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, por encontrarme incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva. Es de acotar que la presente causa llega a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Altuve, Inpreabogado Nº 101.822, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, cursante a los folios del 277 al 295, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Sucede pues, que en la presente causa quien suscribe se inhibió en fecha 09 de marzo de 2017, razón por la cual, en fecha 8 de febrero de 2018 fue declarada con lugar la inhibición, la cual cursa a los folios del 251 al 253 y su vuelto.
Sobre esta causal, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente: “…El artículo 82 (ord. 15) del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.
En base al criterio expuesto, considera quien aquí se inhibe, que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina, aunado a que ya ha sido declarada con lugar la inhibición en la presente causa Nº 14.565 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil/Yaracuy), relativa a juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO seguido por los ciudadanos VILERMA RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMÍN RAMÍREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNEROS y YESENIA BETZABETH RAMÍREZ CISNEROS contra los ciudadanos WILMAN RAMÍREZ RAMÍREZ y LUISANA YULIVETH SALCEDO AGUILAR, y la cual está sometida a mi conocimiento como Juez Superior Civil de esta Circunscripción...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto Naturales como Suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…
(…Omissis…)
La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”
En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; en este caso para que el Juez inhibido haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal o sobre incidencia pendiente, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Ciertamente se evidencia que la Jueza Inhibida abogada INÉS MARTÍNEZ, dictó sentencia interlocutoria en fecha 23 de mayo de 2016, como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, es por lo que considera la suscrita Jueza Superior Accidental, que se encuentra acreditado en autos la causal de inhibición del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la jueza inhibida, quedando consecuentemente vetada para conocer la causa, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de diciembre de 2018, por la abogada INÉS MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el presente juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO seguido por los ciudadanos VILERMA RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMIN RAMÍREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNERO y YESENIA RAMIREZ CISNEROS contra las ciudadanas WILMAN RAMÍREZ RAMÍREZ y LUISANA YULIVETH SALCEDO AGUILAR.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de abril del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DINORAH MENDOZA
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