REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8053
DEMANDANTE: RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.581.953, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.393 Correo electrónico: rafaelpuertasm@hotmail.com, Teléfono: 0412-3301260 actuando en nombre y representación de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.984, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 11 de Marzo de 2014, bajo el N° 16, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevador por esa notaria.
DEMANDADOS: JOSE MARIA SAMPAIO y PACIFICO CALERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-23.574.575 y 5.419.235 respectivamente con domicilio actualmente en la ciudad de Miami, Florida 11360 Nw 87 Ln Doral de los Estados Unidos de Norte America Correo electrónico: josecalerasampaio@gmail.com y pacifico358@hotmail.com respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ERIKA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.467.837, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.947
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada en fecha 01 de Abril de 2022, (folio 01 al 09) interpuesta por el Abog. RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.581.953. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.393 Correo electrónico: rafaelpuertasm@hotmail.com, Teléfono: 0412-3301260 actuando en nombre y representación de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.984, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 11 de Marzo de 2014, bajo el N° 16, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevador por esa notaria.; quien entre otras cosas expuso:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Yo, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.581.953, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.393, numero de contacto con la red social WhatsApp 0412-3301260 y correo electrónico Rafael puertasm@hotmail.com, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.592.984, de este domicilio, representación la mía que consta y evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), bajo el Nº 16, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que anexo en original marcado con la letra “A”, ante usted ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 450 DEL Código de Procedimiento Civil, a los fines de exponer:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS.
En fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mi8l Veinte (2020), procedió mi representada ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, a la firma del documento de compra venta privado de un inmueble, constituido por una casa con sus ampliaciones, modificaciones y mejoras, edificadas sobre un lote de terreno propio con un área de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400Mts2), ubicado en el callejón Culantrillo, hoy urbanización Arco Iris del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Griselda del Carmen Sampaio Da Silva; SUR: Terrenos que son o fueron de Carlos Torrealba, Urbanización Arco Iris y calle de por medio; ESTE: Potreros que son o fueron de Elías Yánez, Urbanización Arco Iris; y OESTE: Urbanización Los Sauces, Callejón Culantrillo de por medio. El inmueble objeto de la venta realizada le pertenecía al vendedor como consta y evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil (2000), quedando registrado bajo el Nº 33, Folio 173 al 176, Protocolo Primero (1º), Tomo (4), Trimestre Tercero (3) del año 2000; dadas en venta a mi representada, es decir, GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, plenamente identificada, en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), por el ciudadano JOSE MARIA CALERA SAMPAIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº V-23.574.575, de este domicilio, mediante documento de compra venta privada que firmaron ambas partes de mutuo acuerdo y consentimiento, habiendo cancelado la suma acordada, y siendo liberado el inmueble objeto de la venta privada, anteriormente identificado, del Derecho de usufructo reservado por el ciudadano PACIFICO CALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.419.235, de este domicilio. Ciudadano Juez en vista de la existencia del documento privado anteriormente descrito y suscrito entre ambas partes es que solicito en nombre de mi representada se ordene la citación de los ciudadanos JOSE MARIA CALERA SAMPAIO y PACIFICO CALERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nº V-23.574.575 y Nº V- 5.419.235, ambos de este domicilio, el primero que ostentaba el carácter de vendedor, y el segundo que ostentaba para ese momento y actuó con el carácter de usufructuario, que libera dicho inmueble objeto de la venta anteriormente identificado, del Derecho de Usufructo, para que comparezcan ante este tribunal y reconozcan el contenido y firma del documento de compra venta privado anteriormente identificado y que se acompaña en original marcado con la letra “A”.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.
Ciudadano Juez, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es procedente en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil donde establece: “el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal” (negritas y cursivas mías). Los ciudadanos JOSE MARIA CALERA SAMPAIO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-23.574.575, de este domicilio y el ciudadano PACIFICO CALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.419.235, de este domicilio, el primero que ostentaba el carácter de vendedor para aquella época y el segundo que libera en dicho documento de compra venta privada el Derecho de Usufructo que gozaba hasta ese momento, deberán comparecer por medio de si o de sus representantes, ante este Tribunal y manifestar formalmente si lo conocen o niegan el documento de compra venta privado, su contenido y sus firmas, que firmaron para la fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), de común acuerdo celebrado entre las partes, todo esto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. El objeto de esta pretensión es el reconocimiento por parte de los demandados JOSE MARIA CALERA SAMPAIO, plenamente identificado, el cual ostentaba el carácter de vendedor, y PACIFICO CALERA RIVERO, plenamente identificado, que ostentaba para ese momento y actuó con el carácter de usufructuario, liberando del usufructo el inmueble dado en venta que lo constituye una casa con sus ampliaciones, modificaciones y mejoras, edificada sobre un lote de terreno propio con un área de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400Mts2), ubicado en el Callejón Culantrillo, hoy Urbanización Arco Iris del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Griselda del Carmen Sampaio Da Silva; SUR: Terrenos que son o fueron de Carlos Torrealba, Urbanización Arco Iris y calle de por medio; ESTE: Potreros que son o fueron de Elías Yánez, Urbanización Arco Iris; y OESTE: Urbanización Los Sauces, Callejón Culantrillo de por medio, para que identifiquen, confirmen el contenido y digan si son ciertas sus firmas en el documento de compra venta privado firmado de común acuerdo entre las partes en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), celebrado entre la partes y que la parte accionante, es decir, mi representada ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, plenamente identificada, obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la propiedad del documento anteriormente descrito.
CAPITULO TERCERO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Estimo la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado contenida en la presente demanda, en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 20.000), que se corresponde al valor del bien inmueble dado en venta a mi representada ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, plenamente identificada, o al Tipo de Cambio de Referencia Bs/USD, publicado por el Banco Central de Venezuela para el día Miércoles Treinta (30) de Marzo del Dos mil Veintiuno (2021), un día antes de interposición de la demanda, a los fines de la competencia por la cuantía del tribunal, se ha estimado la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 87.396,00) a razón de Bs. 0,02 CADA UNIDAD TRIBUTARIA (Bs. 0,02/UT), luego de la última reconversión monetaria, representa la estimación de la presente demanda, en la cantidad de CUATRO MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.369.800 U.T).
CAPITULO CUARTO
PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales enunciadas en los capítulos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acudo ante este tribunal, a cargo de su competente autoridad, muy respetuosamente en nombre y representación de mi mandante ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.592.984, de este domicilio, en su carácter de compradora, para demandar en nombre de mi representada, como formalmente lo hago a los ciudadanos JOSE MARIA CALERA SAMPAIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº V-23.574.575, domiciliado en la Parcela Nº B-20, Urb. Bella Vista, Avenida Las Américas, San Felipe, Estado Yaracuy, y el ciudadano PACIFICO CALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.419.235, domiciliado en la Parcela Nº B-20, Urb. Bella Vista, Avenida Las Américas, San Felipe, Estado Yaracuy, para que formalmente reconozcan el contenido y las firmas del documento de compra venta que se firmó el Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), de común acuerdo entre las partes, y se tenga por reconocido el documento de compra venta privado, que se anexa a la presente demanda marcado con la letra “A” y se tenga como documento fehaciente que acredite la propiedad. Omisis…

“Yo, JOSE MARIA CALERA SAMPAIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº V-23.574.575, de este domicilio, por medio del presente instrumento declaro: Que doy venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.592.984, domiciliada en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, Un inmueble de única y exclusiva propiedad, constituido por una casa con sus ampliaciones, modificaciones y mejoras realizadas en su estructura física, edificada sobre un lote de terreno propio con un área de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400Mts2) aproximadamente, ubicado en el Callejón Culantrillo, hoy urbanización Arco Iris del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual se encuentra dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Terreno de Griselda del Carmen Sampaio Da Silva; SUR: Terrenos que son o fueron de Carlos Torrealba, Urbanización Arco Iris y calle de por medio; ESTE: Potreros que son o fueron de Elías Yánez, Urbanización Arco Iris; y OESTE: Urbanización Los Sauces, Callejón Culantrillo de por medio. El inmueble del presente documento me pertenece, según consta y evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil (2.000), quedando registrado bajo el Nº 33, Folio 173 al 176, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4), Trimestre Tercero (3) del año 2.000. El precio de venta es, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), lo que corresponde a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.180.191,40), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020), fijada en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.359.009,57) por cada Dólar, los cuales declaro que recibo a mi entera y total satisfacción, en dinero en efectivo y constante de Dólares Americanos. Y yo, PACIFICO CALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.419.235, de este domicilio, en mi carácter de usufructuario, declaro que renuncio al derecho de usufructo que gozo en el referido inmueble, y que acepto la venta que se hace, en los términos y condiciones aquí expuestos, es todo. En virtud de la presente venta, transmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del bien inmueble antes identificado y me obligo al saneamiento de Ley. Asimismo, declaro que el inmueble en cuestión se encuentra libre de hipotecas, censos y servidumbres, nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales. Por último, declaro que me obligo a la protocolización del presente instrumento por ante la Oficina de Registro Competente una vez cese las circunstancias ocasionadas por el Covid 19 que impiden la formalización del presente acto. Y yo, GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.592.984, domiciliada en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, declaro y acepto la venta que se realiza en los términos y condiciones aquí expuestos. San Felipe, estado Yaracuy, a los Veintiún (21) día del mes de Agosto de Dos Mil Veinte (2020).-.”
En fecha 01 de Abril de 2022 (folio 10 al 12), se admitió la presente demanda, y emplazo a los demandados de autos a los actos sucesivos, se libraron boleta de citación correspondientes.
En fecha 04 de Abril de 2022 (folio 13 al 17), el alguacil titular consigna boletas de citaciones a los demandados en autos, por encontrarse domiciliados en Estados Unidos de Norte América, el mismo día fue recibido vía correo electrónico diligencia donde el demandado ciudadano Pacifico Calera Rivero debidamente asistido de abogada donde otorga Poder Apud-Acta a la abogada Erika Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.467.837, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.947, renuncia al acto de comparecencia, reconoce el documento privado, y se da por citado.
En fecha 05 de Abril de 2022 (folio 18 al 20) se recibió en físico diligencia donde el demandado ciudadano Pacifico Calera Rivero debidamente asistido de abogada donde otorga Poder Apud-Acta a la abogada Erika Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.467.837, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.947, renuncia al acto de comparecencia, reconoce el documento privado, y se da por citado y expone:
“Me doy por citado en el presente procedimiento de contenido y firma del documento privado que firme en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020)… Omisis… igualmente renuncia al lapso de comparecencia que me concede la ley.” omisis
En fecha 05 de Abril de 2022 (folio 21) el mismo día se recibió vía correo electrónico diligencia donde el demandado ciudadano José María Calera Sampaio debidamente asistido de abogada otorga Poder Apud-Acta a la abogada Erika Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.467.837, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.947, renuncia al acto de comparecencia, reconoce el documento privado, y se da por citado.
En fecha 05 de Abril de 2022 (folio 22 al 26) se recibió en físico diligencia donde el demandado ciudadano José María Calera Sampaio debidamente asistido de abogada donde otorgan Poder Apud-Acta a la abogada Erika Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.467.837, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.947, donde renuncia al acto de comparecencia, reconocen el documento privado, y se da por citado y expone:
“Me doy por citado en el presente procedimiento de contenido y firma del documento privado que firme en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020)… Omisis… igualmente renuncia al lapso de comparecencia que me concede la ley.” omisis
En fecha 06 de Abril de 2022 (folio 27,28), se dictó autos donde se fija audiencia telemática para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 y 11:00 a.m. respectivamente, para llevar a cabo la certificación de Poder Apud-Acta otorgado por los demandados en autos, a la abogada Erika Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.467.837, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.947
En fecha 07 de Abril de 2022 (folio 29 al 31), se recibió vía correo electrónico de la abogada Erika Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.467.837, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.947, con el carácter en autos diligencia donde solicita se realice la Audiencia Telemática vía WhatsApp, en el mismo día fue recibida en físico.
En fecha 08 de Abril de 2022 (folio 32 al 34), se dictó auto donde se acuerda la Audiencia Telemática fijada en auto de fecha 06-04-2022 vía WhatsApp, el mismo día se levantan actas y se lleva a cabo dicha Audiencia Telemática, de conformidad con lo indicado en la Resolución 005/2020 de fecha 5 de Octubre de 2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En el Despacho del día de hoy, ocho ( 08 ) de Abril de dos mil veintidós (2022), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada de conformidad con lo acordado en auto de fecha 06-04-2022, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA TELEMATICA, con el ciudadano PACIFICO CALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.419.235, con domicilio en la ciudad de Miami, Florida 11360 Nw 87 Ln Doral de los Estados Unidos de Norte América, respectivamente. La presente audiencia es realizada en la Sala Telemática, ubicada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La presente audiencia es realizada en la Sala Telemática, ubicada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la Técnico Audiovisual ciudadana DESIMAR PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.455.366, funcionaria adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. Se anunció la audiencia telemática a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierta como fuera el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto, la abogada ERIKA ELOÍSA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.467.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947 Apoderada judicial del ciudadano PACIFICO CALERA RIVERO; En este estado el Tribunal una vez realizada la comunicación vía Video Llamada, a través de la aplicación WECHAT, el cual fue atendida por el ciudadano PACIFICO CALERA RIVERO quien luego de prestar juramento de decir la verdad sobre todo lo que fuera interrogado, procede a la verificación del presente PODER, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Muestre usted, al Tribunal su identificación? CONTESTÓ: “ ”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Le otorgó usted poder Apud-Acta a la abogada Erika Eloísa Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.467.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947? CONTESTÓ: “ ”. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede dar fe de su firma y huellas dactilares? CONTESTÓ: “ ”. Es todo. No habiendo más preguntas por la apoderada judicial se da por culminada la presente audiencia telemática. Terminó, se leyó y conformen firman.

En el Despacho del día de hoy, ocho (08) de Abril de dos mil veintidós (2022), siendo once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada de conformidad con lo acordado en auto de fecha 06-04-2022, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA TELEMATICA, con el ciudadano JOSE MARIA CALERA SAMPAIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.574.575 con domicilio en la ciudad de Miami, Florida 11360 Nw 87 Ln Doral de los Estados Unidos de Norte América. La presente audiencia es realizada en la Sala Telemática, ubicada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La presente audiencia es realizada en la Sala Telemática, ubicada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la Técnico Audiovisual ciudadana DESIMAR PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.455.366, funcionaria adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. Se anunció la audiencia telemática a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierta como fuera el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto, la abogada ERIKA ELOÍSA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.467.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947 Apoderada judicial del ciudadano JOSE MARIA CALERA SAMPAIO; En este estado el Tribunal una vez realizada la comunicación vía Video Llamada, a través de la aplicación WECHAT, el cual fue atendida por el ciudadano JOSE MARIA CALERA SAMPAIO quien luego de prestar juramento de decir la verdad sobre todo lo que fuera interrogado, procede a la verificación del presente PODER, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Muestre usted, al Tribunal su identificación? CONTESTÓ: “ ”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Le otorgó usted poder Apud-Acta a la abogada Erika Eloísa Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.467.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.947? CONTESTÓ: “ ”. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede dar fe de su firma y huellas dactilares? CONTESTÓ: “ ”. Es todo. No habiendo más preguntas por la apoderada judicial se da por culminada la presente audiencia telemática. Terminó, se leyó y conformen firman”.

En fecha 08 de Abril de 2022 (folio 35 al 37), se recibió en físico Escrito de Contestación de los demandados en autos debidamente asistido de abogada donde exponen:

“…CAPITULO PRIMERO. DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN. Ciudadana Juez mi representado ADMITE Y RENOCOCE FORMALMENTE el documento de compra y venta privado firmado en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), dadas en venta a la parte actora ciudadana, GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.592.984, domiciliada en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Mi representado PACIFICO CALERA RIVERO, presento por medio de si correo electrónico: pacifico358@hotmail.com, diligencia dándose por citado en el presente procedimiento, donde además admite y reconoce formalmente el contenido y su firma del documento de compra venta privada donde actuaba con el carácter de usufructuario, presentado por la parte actora para su reconocimiento y que se encuentra anexo al presente expediente marcado con la letra “A”, el cual se firmó de fecha Veintiuno 21 de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), y trata sobre un inmueble constituido por una casa con sus ampliaciones, modificaciones y mejoras, edificada sobre un lote de terreno propio con un área de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), ubicado en el Callejón Culantrillo, hoy urbanización Arco Iris del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Griselda del Carmen Sampaio Da Silva; SUR: Terrenos que son o fueron de Carlos Torrealba, Urbanización Arco Iris y calle de por medio; ESTE: Potreros que son o fueron de Elías Yánez, Urbanización Arco Iris; y OESTE: Urbanización Los Sauces, Callejón Culantrillo de por medio. El inmueble objeto de la venta realizada le pertenecía al ciudadano, JOSE MARIA CALERA SAMPAIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº V-23.574.575, de este domiciliado actualmente en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norte América, y mi carácter como usufructuario del bien inmueble objeto de la venta como consta y evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha Veintitrés 23 de Agosto del año Dos Mil (2000), quedando registrado bajo el Nº 33, Folio 173 al 176, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4), Trimestre Tercero (3) del año 2000. Dadas en venta por el ciudadano JOSE MARIA CALERA SAMPAIO, plenamente identificado, ala ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, plenamente identificada, mediante el documento de compra venta privada que se firmó de mutuo acuerdo, de fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), por medio del mencionado documento mi persona, es decir, PACIFICO CALERA RIVERO, libero al inmueble arriba identificado del derecho de usufructo que gozaba para ese momento, y que se encuentra anexo al presente expediente marcado con la letra “A”, el cual reconozco en todo su contenido y mi firma que aparece plasmada en el ya mencionado documento de compra venta, es por lo que anteriormente expuesto que RECONOZCO FORMALMENTE el documento de compra venta privada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, firmado en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), en todo su contenido y firma por ser cierto todo lo que pactamos de común acuerdo y pagado en su oportunidad la cantidad acordada, solicito se decida la presente acusa y sea declarada CON LUGAR CON SUS RESULTAS, y se tenga como documento fehaciente que acredite la propiedad del inmueble descrito, libre del derecho de usufructo, a la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, arriba identificada. En consecuencia, es por todo lo antes expuesto que solicito que la demanda contentiva del Reconocimiento de Contenido y Firma presentado por la parte actora, sobre el documento de compra venta privada que se encuentra anexo al presente procedimiento marcado con la letra “A” se tenga como cierto y FORMALMENTE RECONOCIDO por mi representado, y solicito se proceda de conformidad con el artículo 363 de Código de Procedimiento Civil. Dejo en los términos antes expuestos contestada al fondo de la demanda…”

II
En el escrito de Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la parte actora expone entre otras cosas expuso: “…la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es procedente en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil donde establece: “el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal” (negritas y cursivas mías). Los ciudadanos JOSE MARIA CALERA SAMPAIO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-23.574.575, de este domicilio y el ciudadano PACIFICO CALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.419.235, de este domicilio, el primero que ostentaba el carácter de vendedor para aquella época y el segundo que libera en dicho documento de compra venta privada el Derecho de Usufructo que gozaba hasta ese momento, deberán comparecer por medio de si o de sus representantes, ante este Tribunal y manifestar formalmente si lo conocen o niegan el documento de compra venta privado, su contenido y sus firmas, que firmaron para la fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), de común acuerdo celebrado entre las partes, todo esto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. El objeto de esta pretensión es el reconocimiento por parte de los demandados JOSE MARIA CALERA SAMPAIO, plenamente identificado, el cual ostentaba el carácter de vendedor, y PACIFICO CALERA RIVERO, plenamente identificado, que ostentaba para ese momento y actuó con el carácter de usufructuario, liberando del usufructo el inmueble dado en venta que lo constituye una casa con sus ampliaciones, modificaciones y mejoras, edificada sobre un lote de terreno propio con un área de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400Mts2), ubicado en el Callejón Culantrillo, hoy Urbanización Arco Iris del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Griselda del Carmen Sampaio Da Silva; SUR: Terrenos que son o fueron de Carlos Torrealba, Urbanización Arco Iris y calle de por medio; ESTE: Potreros que son o fueron de Elías Yánez, Urbanización Arco Iris; y OESTE: Urbanización Los Sauces, Callejón Culantrillo de por medio, para que identifiquen, confirmen el contenido y digan si son ciertas sus firmas en el documento de compra venta privado firmado de común acuerdo entre las partes en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), celebrado entre la partes y que la parte accionante, es decir, mi representada ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, plenamente identificada, obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la propiedad del documento anteriormente descrito…”
III
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente, al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes; someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento; y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Promovió original de documento privado, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 21/08/2020, marcado con la letra “A” (folios 06), donde consta el negocio jurídico celebrado entre: “…JOSE MARIA CALERA SAMPAIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº V-23.574.575, de este domicilio, por medio del presente instrumento declaro: Que doy venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.592.984, domiciliada en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, Un inmueble de única y exclusiva propiedad, constituido por una casa con sus ampliaciones, modificaciones y mejoras realizadas en su estructura física, edificada sobre un lote de terreno propio con un área de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400Mts2) aproximadamente, ubicado en el Callejón Culantrillo, hoy urbanización Arco Iris del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual se encuentra dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Terreno de Griselda del Carmen Sampaio Da Silva; SUR: Terrenos que son o fueron de Carlos Torrealba, Urbanización Arco Iris y calle de por medio; ESTE: Potreros que son o fueron de Elías Yánez, Urbanización Arco Iris; y OESTE: Urbanización Los Sauces, Callejón Culantrillo de por medio. El inmueble del presente documento me pertenece, según consta y evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil (2.000), quedando registrado bajo el Nº 33, Folio 173 al 176, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4), Trimestre Tercero (3) del año 2.000. El precio de venta es, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), lo que corresponde a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.180.191,40), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020), fijada en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.359.009,57) por cada Dólar, los cuales declaro que recibo a mi entera y total satisfacción, en dinero en efectivo y constante de Dólares Americanos. Y yo, PACIFICO CALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.419.235, de este domicilio, en mi carácter de usufructuario, declaro que renuncio al derecho de usufructo que gozo en el referido inmueble, y que acepto la venta que se hace, en los términos y condiciones aquí expuestos, es todo. En virtud de la presente venta, transmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del bien inmueble antes identificado y me obligo al saneamiento de Ley. Asimismo, declaro que el inmueble en cuestión se encuentra libre de hipotecas, censos y servidumbres, nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales. Por último, declaro que me obligo a la protocolización del presente instrumento por ante la Oficina de Registro Competente una vez cese las circunstancias ocasionadas por el Covid 19 que impiden la formalización del presente acto. Y yo, GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.592.984, domiciliada en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, declaro y acepto la venta que se realiza en los términos y condiciones aquí expuestos. San Felipe, estado Yaracuy, a los Veintiún (21) día del mes de Agosto de Dos Mil Veinte (2020)…”
Documento privado que no fue impugnado por la parte interesada en su oportunidad legal y que fue reconocido en su contenido y firma por los demandados en fechas 08/04/2022, por Audiencia Telemática; en la contestación de la demanda que consta a los folios 36 y 37 del expediente, la apoderada judicial expuesto: que RECONOZCO FORMALMENTE el documento de compra venta privada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, firmado en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), en todo su contenido y firma por ser cierto todo lo que pactamos de común acuerdo y pagado en su oportunidad la cantidad acordada, solicito se decida la presente acusa y sea declarada CON LUGAR CON SUS RESULTAS, y se tenga como documento fehaciente que acredite la propiedad del inmueble descrito, libre del derecho de usufructo, a la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, arriba identificada. En consecuencia, es por todo lo antes expuesto que solicito que la demanda contentiva del Reconocimiento de Contenido y Firma presentado por la parte actora, sobre el documento de compra venta privada que se encuentra anexo al presente procedimiento marcado con la letra “A” se tenga como cierto y FORMALMENTE RECONOCIDO por mi representado, y solicito se proceda de conformidad con el artículo 363 de Código de Procedimiento Civil…” valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Se aprecia en autos que el actor, demanda a los ciudadanos JOSE MARIA SAMPAIO y PACIFICO CALERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-23.574.575 y 5.419.235 respectivamente con domicilio actualmente en la ciudad de Miami, Florida 11360 Nw 87 Ln Doral de los Estados Unidos de Norte América, para que reconozcan en su contenido y firma, el instrumento privado redactado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 21/08/2020, marcado con la letra “A” (folio 06), donde consta el negocio jurídico negocial de venta privada, establecido entre éstos últimos y la accionante, correspondiente al contrato negocial de venta, que efectuaron los ciudadanos JOSE MARIA SAMPAIO y PACIFICO CALERA RIVERO, a la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, correspondiente a Un inmueble de única y exclusiva propiedad, constituido por una casa con sus ampliaciones, modificaciones y mejoras realizadas en su estructura física, edificada sobre un lote de terreno propio con un área de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400Mts2) aproximadamente, ubicado en el Callejón Culantrillo, hoy urbanización Arco Iris del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual se encuentra dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Terreno de Griselda del Carmen Sampaio Da Silva; SUR: Terrenos que son o fueron de Carlos Torrealba, Urbanización Arco Iris y calle de por medio; ESTE: Potreros que son o fueron de Elías Yánez, Urbanización Arco Iris; y OESTE: Urbanización Los Sauces, Callejón Culantrillo de por medio. El inmueble del presente documento me pertenece, según consta y evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil (2.000), quedando registrado bajo el Nº 33, Folio 173 al 176, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4), Trimestre Tercero (3) del año 2.000. El precio de venta es, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), lo que corresponde a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.180.191,40), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020), fijada en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.359.009,57) por cada Dólar, los cuales declaro que recibo a mi entera y total satisfacción, en dinero en efectivo y constante de Dólares Americanos. Y yo, PACIFICO CALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.419.235, de este domicilio, en mi carácter de usufructuario, declaro que renuncio al derecho de usufructo que gozo en el referido inmueble, y que acepto la venta que se hace, en los términos y condiciones aquí expuestos, es todo. En virtud de la presente venta, transmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del bien inmueble antes identificado y me obligo al saneamiento de Ley. Asimismo, declaro que el inmueble en cuestión se encuentra libre de hipotecas, censos y servidumbres, nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales. Por último, declaro que me obligo a la protocolización del presente instrumento por ante la Oficina de Registro Competente una vez cese las circunstancias ocasionadas por el Covid 19 que impiden la formalización del presente acto. Y yo, GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.592.984, domiciliada en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, declaro y acepto la venta que se realiza en los términos y condiciones aquí expuestos. San Felipe, estado Yaracuy, a los Veintiún (21) día del mes de Agosto de Dos Mil Veinte (2020), comprobándose que el referido instrumento fue reconocido en su contenido y firma por los demandados en fechas 08/04/2022, en la contestación de la demanda que consta a los folios 36 y 37 del expediente, todo ello con base en los artículos 1363 al 1366 del Código Civil, en conexión con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica a tenor de esta última norma legal in comento, que en el presente reconocimiento del instrumento privado se solicita por demanda principal; y que no perjudica los derechos de la accionada, por cuanto el propio artículo 555 del Código Civil, si bien dispone que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, mientras no conste lo contrario y sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros; y siendo que en este caso, se observarán los trámites del procedimiento ordinario. Y así se observa.
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se había materializado, y por cuanto este Tribunal observa: 1) que la parte demandante pidió la citación de los ciudadanos JOSE MARIA SAMPAIO y PACIFICO CALERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-23.574.575 y 5.419.235 respectivamente, con domicilio actualmente en la ciudad de Miami, Florida 11360 Nw 87 Ln Doral de los Estados Unidos de Norte América, 2) que en fecha 5 de Abril de 2022 se da por citados mediante diligencia los ciudadanos JOSE MARIA SAMPAIO y PACIFICO CALERA RIVERO; 3) que en fecha 08/04/2022 (contestación de la demanda) expusieron: “…que RECONOZCO FORMALMENTE el documento de compra venta privada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, firmado en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), en todo su contenido y firma por ser cierto todo lo que pactamos de común acuerdo y pagado en su oportunidad la cantidad acordada, solicito se decida la presente acusa y sea declarada CON LUGAR CON SUS RESULTAS, y se tenga como documento fehaciente que acredite la propiedad del inmueble descrito, libre del derecho de usufructo, a la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, arriba identificada. En consecuencia, es por todo lo antes expuesto que solicito que la demanda contentiva del Reconocimiento de Contenido y Firma presentado por la parte actora, sobre el documento de compra venta privada que se encuentra anexo al presente procedimiento marcado con la letra “A” se tenga como cierto y FORMALMENTE RECONOCIDO por mi representado, y solicito se proceda de conformidad con el artículo 363 de Código de Procedimiento Civil…” esto es, que los demandados dieron por reconocido todo en la presente demanda, en consecuencia, procedente resulta declarar el presente documento privado negocial de venta reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, téngase el presente documento suscrito en fecha 21/08/2020 (folios 06 y vuelto) como documento privado reconocido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes referido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoada por ciudadano RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.581.953, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.393, actuando en nombre y representación de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.984, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 11 de Marzo de 2014, bajo el N° 16, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevador por esa notaria, contra los ciudadanos JOSE MARIA SAMPAIO y PACIFICO CALERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-23.574.575 y 5.419.235 respectivamente, con domicilio actualmente en la ciudad de Miami, Florida 11360 Nw 87 Ln Doral de los Estados Unidos de Norte América, SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO NEGOCIAL PRIVADO DE VENTA, de fecha 21/08/2020 (folios 06 y vuelto), suscrito entre los ciudadanos JOSE MARIA SAMPAIO y PACIFICO CALERA RIVERO, a la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, correspondiente al contrato negocial de venta, una casa con sus ampliaciones, modificaciones y mejoras realizadas en su estructura física, edificada sobre un lote de terreno propio con un área de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400Mts2) aproximadamente, ubicado en el Callejón Culantrillo, hoy urbanización Arco Iris del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual se encuentra dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Terreno de Griselda del Carmen Sampaio Da Silva; SUR: Terrenos que son o fueron de Carlos Torrealba, Urbanización Arco Iris y calle de por medio; ESTE: Potreros que son o fueron de Elías Yánez, Urbanización Arco Iris; y OESTE: Urbanización Los Sauces, Callejón Culantrillo de por medio. El inmueble del presente documento me pertenece, según consta y evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil (2.000), quedando registrado bajo el Nº 33, Folio 173 al 176, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4), Trimestre Tercero (3) del año 2.000. El precio de venta es, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), lo que corresponde a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.180.191,40), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020), fijada en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.359.009,57) por cada Dólar, los cuales declaro que recibo a mi entera y total satisfacción, en dinero en efectivo y constante de Dólares Americanos. Y yo, PACIFICO CALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.419.235, de este domicilio, en mi carácter de usufructuario, declaro que renuncio al derecho de usufructo que gozo en el referido inmueble, y que acepto la venta que se hace, en los términos y condiciones aquí expuestos, es todo. En virtud de la presente venta, transmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del bien inmueble antes identificado y me obligo al saneamiento de Ley. Asimismo, declaro que el inmueble en cuestión se encuentra libre de hipotecas, censos y servidumbres, nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales. Por último, declaro que me obligo a la protocolización del presente instrumento por ante la Oficina de Registro Competente una vez cese las circunstancias ocasionadas por el Covid 19 que impiden la formalización del presente acto. Y yo, GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.592.984, domiciliada en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, declaro y acepto la venta que se realiza en los términos y condiciones aquí expuestos. San Felipe, estado Yaracuy, a los Veintiún (21) día del mes de Agosto de Dos Mil Veinte (2020). TERCERO: Se acuerda la devolución del Instrumento Privado que cursa al folio 6 y deje en su lugar copia certifica y expídase por Secretaria dos (2) juegos de copias certificadas. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

MÒNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ
MdelSCP/og
Expediente 8053