REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de Abril de 2022
211° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2019-000007.
PARTE DEMANDANTE: ERICKSON FELIX ALVARADO TORREALBA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.494.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 187.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.343.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A; inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 20 de agosto de 1977, bajo el Nº 143, folios 24 al 41 del Libro de Registros de Firmas de Comercio, Tomo XXVII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.407.
MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACION DERIVADA POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑOS MORALES, MATERIALES Y OTROS.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha veinticinco (25) de marzo del 2019, se inicia el presente procedimiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (Folio 255 de la única pieza).
Posteriormente, en fecha cinco (05) de abril del 2022, la parte demandante ERICKSON FELIX ALVARADO TORREALBA venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.494.272, debidamente acompañado de su apoderado judicial, abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.860.367 , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.343 y por la otra parte el Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.407, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A, quienes mediante escrito solicitaron la homologación del Acuerdo Transaccional alcanzado por las partes (folios 279 al 282 con sus vueltos de pieza única).
En el referido escrito transaccional, el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.407, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A, por una parte y por la otra el ciudadano ERICKSON FELIX ALVARADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.494.272, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.343, acordaron celebrar una TRANSACCIÓN libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.178 del Código Civil, según las cláusulas: PRIMERA: Consta de expediente Nº UP11-L-2019-000007 que el DEMANDANTE, demandó a LA EMPRESA por motivo de DEMANDA POR INDEMNIZACION DERIBADA POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑOS MORALES, MATERIALES Y OTROS, de acuerdo a lo siguiente: Señalo el demandante que ingresó a laborar en LA EMPRESA desde el 26 mayo de 2004, desempeñando el cargo de OPERADOR DE LÌNEA DE ESMALTADO finalizando la relación el día 07 de julio de 2015, que por la prestación de sus servicios devengó un último salario diario de Bs. 0,000269 de acuerdo a la reconversión monetaria aplicada desde el 01/10/21, que tuvo un accidente laboral en fecha 23 de febrero de 2015 aproximadamente a las 10:01p.m., en las instalaciones de LA EMPRESA, la cual le ocasiono una Incapacidad Parcial Permanente, todo ello de acuerdo al informe y/o expediente administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy. Demandando los conceptos y cantidades de: 430.883,46 antes de la reconvención monetaria de septiembre de 2018, que resultaría en Bs. 4.3088346 luego de esta, y con la reconvención monetaria aplicada desde el 01/10/2021, seria Bs. 0,00000843088346, conforme al artìculo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT; Bs. 430.883,46 antes de la reconversión monetaria de septiembre de 2018, que resultaría en Bs. 4,3088346 y con la corrección monetaria aplicada desde el 01/10/2021, seria Bs. 0,0000043088346 conforme al articulo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT; Bs. 1.500.000,00 antes de la reconversión monetaria de septiembre de 2018 por concepto de daño material que resultaría en Bs. 15; y con la reconversión monetaria aplicada desde el 01/10/2021, seria Bs.0,000015; Bs. 5.400.000,00 antes de la reconversión monetaria de septiembre de 2018 , que resultaría en Bs. 54, y con reconversión monetaria aplicada desde el 01/10/2021, seria Bs. 0,000054 por concepto de Lucro Cesante y Bs.1.500.000, antes de la reconversión monetaria de septiembre 2018 por concepto de daño material que resultaría en Bs. 15; y con la reconversión monetaria aplicada desde el 01/10/2021, seria Bs. 0,000015 por concepto de Daño Moral; siendo estimada la demanda en la cantidad de Bs. 8.400.008,60 antes de la reconversión monetaria de septiembre de 2018 resultaría en Bs. 84,000086 luego de esta, y con la reconversión monetaria aplicada desde el 01/10/2021, seria la cantidad de Bs. 0,000084000086. Así las cosas entre el DEMANDANTE y LA EMPRESA a fin de determinar la presente acción y haciendo uso de los medios Alternativos de Resolución de Conflictos y para evitar un desgaste que conllevaría al cansancio de las partes y como quiera que las como quiera que las condiciones económicas del País no son las mejores, en este acto el trabajador solicita le sean cancelados sus prestaciones sociales y aun cuando en el presente caso se demanda es una INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL, DAÑOS MORALES, MATERIALES Y OTROS; no menos cierto es que las partes de común acuerdo y libre de toda coacción se plantean dar por terminada todo relación y consecuencias que genero la relación de trabajo de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA; en consecuencia en este acto LA EMPRESA le ofrece al trabajador el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos discriminados así; 1) Antigüedad articulo 142 L.O.T.T.T., literal C, 330 días a razón de Bs. 0,000391 la cantidad de Bs. 0,129154; 2) Capital Neto prestaciones Sociales Art. 142 L.O.T.T.T., la cantidad de 0,144787; 3) Prestaciones Sociales Trimestre Mayo, Junio y Julio 2015, 15 días a razón de Bs. 0,000391 la cantidad 0,005771; 4) Días Adicionales de Antigüedad articulo 142 L.O.T.T.T., literal B, 20 días a razón de Bs. 0,000391 la cantidad de Bs. 0,007828; 5) Vacaciones 2014-2015, articulo 196 de la L.O.T.T.T., 30 días a razón de Bs. 0,000269 la cantidad de Bs. 0,008061; 6) Bono Vacacional 2014-2015, articulo 196 de la L.O.T.T.T., 45 días a razón de Bs. 0,000269, la cantidad de Bs.0,012092; 7) post Vacaciones 15 días a razón de Bs. 0,000256, la cantidad de Bs.0,00397754; 8) Vacaciones Fraccionadas periodo 2015-2016, correspondiéndome 2,50 días, a razón de Bs. 0,000269 que fue mi último salario diario devengado dando la cantidad de Bs. 0,000672; 9) Bono Vacacional Fraccionado 2015-2016 correspondiéndome 3,75 días, a razón de Bs. 0,000269 la cantidad de Bs. 0,001008; 10) Utilidades Fraccionadas Correspondientes al año 2015, la cantidad de Bs. 0,025286; resultando la cantidad de Bs. 0,217695 correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo el ex trabajador para la empresa, menos la cantidad de Bs. 0,019288 por deducciones, cuyos conceptos se encuentran perfectamente descritos en la liquidación que forma parte del presente convenio transaccional y que se anexa a la presente marcada “A”; en consecuencia correspondiéndole al trabajador la cantidad de Bs. 0,1984074. SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, y atendiendo LA EMPRESA al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en l sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada total y definitivamente la presente demanda y cualesquiera otra diferencias que pudieran existir entre las partes; atendiendo igualmente al interés común de las partes de dar por terminada la presente controversia y cualquier otra derivada de la extinta relación laboral entre ambos, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos expuestos por EL DEMANDANTE o convenga en los conceptos demandados, las partes haciéndose reciprocas concesiones, aun y cuando la cantidad demandada, es de Bs. 0,000084000086 producto de la reconversión, así como el monto total de lo que le corresponde al DEMANDANTE por conceptos de prestaciones sociales, es de Bs. 0,198407, totalizando ambos conceptos la cantidad de Bs. 0,198524740086 y la EMPRESA dando cumplimento a la función social del hecho social trabajo, le ofrece y así lo acepta el trabajador de pagar como Bono Único y Especial la cantidad de Bs. 440,801475259914, con ello conviene en fijar con carácter transaccional, una suma única de CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,oo), o su equivalente a la tasa establecida al día por el Banco Central de Venezuela, es decir, a razón de 4,37, por dólar que es el equivalente a la cantidad CUATROCINTOS CUARENTA Y UN BOLÌVARES (Bs.441,oo) monto este que será pagado al demandante el presente acto, mediante un billete de 100$, con el serial No. BE 27461643 A, cuya copia fotostática se anexa a la presente marcada en “B”. TERCERA: EL DEMANDANTE desiste en este acto tanto del proceso como de la acción sin recebarse ningún derecho o acción. CUARTA: ACEPTACIÒN DE LA TRANSACCIÒN: PRIMERO: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara haber sido asesorado debidamente por el profesional del derecho especialista en la materia, escogido por él, que le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se excluyen en la misma razón por la cual EL DEMANDANTE expresamente manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas; asimismo declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de la demanda ni de interpreta persona, para la celebración de esta transacción. SEGUNDO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago de la suma neta que reciben en este acto de parte de CERAMICAS CARIBE, C.A. Incluye todos y cada uno de los derechos acciones derivados de la relación de trabajo demandados, vale decir, la indemnización derivada de accidente Laboral, Daños Morales, Materiales y Otros y las Prestaciones Sociales Solicitada y acordadas, incluyendo en esta horas extraordinarias, tiempo de viaje, diferencias de salario, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral y asimismo reconoce que goza de buena salud y que cuando terminó la relación laboral LA EMPRESA lo sometió a exámenes y evaluaciones médicas que concluyeron que no padece de ninguna enfermedad ocupacional o agravada con ocasión al trabajo y que a su solicitud estos exámenes e informes quedaron en poder del demandante. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y el proceso existen, a la demandada sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra la misma. Igualmente, EL DEMANDATE declara su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de lo que CERAMICAS CARIBE, C.A. le ofrece a pagar en este acto y así da su conformidad a la forma de pago acordada. EL DEMANDANTE declara además, que la demandada nada más le queda a deber por ningún concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menor a mayor cuantía, queda imputada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA: Las Partes igualmente convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales, que el presente proceso judicial o con motivo de la ejecución se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas. SEXTA: Las Partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a tos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo. SEPTIMA: Las Partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÒN y, que se han satisfecho todos los derechos que pidieran corresponderle AL DEMANDANTE como ut supra se expuso. En tal virtud solicitamos de la ciudadana Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción. OCTAVA: Las Partes solicitan de este Tribunal de por terminada la causa y cierre el expediente. CERAMICAS CARIBE, C.A. Solicita al Tribunal que se expidan copias certificadas de la presente Transacción y del auto que sobre ella recaiga.
Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación solicitan, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.
SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)
CUARTO: En sintonía con lo anterior, el artículo 11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa este Tribunal que la referida transacción es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, este tribunal visto que la misma se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción o acuerdo y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, declara procedente su homologación
Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con el art. 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del art. 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
QUINTO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines de que siga su curso de Ley una vez firme la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año 2022. Años: 211º y 162º.
La Juez;
Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las de las doce del medio día (12:00.)
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Sánchez
ASUNTO Nº: UP11-L-2019-000007.
Pieza Única
AEC/MFS/YA
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