República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno (21) de abril del 2022.
212° y 163°
ASUNTO: UP11-L-2016-000234
PARTE DEMANDANTE: CANDIDA MERCEDES OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.380.674
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. ANGELY BASILE, KATHENINNE DONOFRIO y CRISTIAN AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 171.040, 219.225 y 196.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ATENCION A LA FAMILIA (SENIFA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAGALY PERDOMO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.712
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 27 de octubre del 2017 se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediéndose en la oportunidad legal correspondiente a emitir el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas y a la fijación de la audiencia prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 08 de diciembre del 2017 las apoderadas judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, abogadas MAGALY PERDOMO y ANGELY BASILE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 171.040 y 42.712, respectivamente, suscriben diligencia mediante la cual solicitaron la reprogramación de la audiencia oral y publica fijada por este tribunal para el día 08-12-2017, este tribunal fijó nueva oportunidad para su celebración para el día miércoles veintiuno (21) de febrero de 2018 a las diez de la mañana (10:00 am), luego en fecha 21 de 02-2018 reprogramo la mencionada audiencia por cuanto la misma coincidía con la celebración de la audiencia fijada en el asunto UP11-L-2015-000125 y fijo nueva oportunidad para el día jueves 26 de abril de 2018 a las diez de la mañana (10:00 am).
La celebración de la audiencia se reprogramo en varias oportunidades, en fecha 27 de septiembre de 2018, se emitió auto mediante el cual se fijo la celebración de la audiencia oral y publica para el día JUEVES VEINTE DE DICIEMBRE DE 2018 A LAS 10:00 AM.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que desde la fecha 27 de septiembre de 2018, hasta la presente fecha, ha trascurrido con creces más de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado un acto de procedimiento, por lo que desde la referida fecha no se evidencia actividad alguna por las mismas, por ende se verifica objetivamente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”
De igual manera dispone el artículo 202 de la referida ley: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”, por lo que atendiendo a las disposiciones anteriormente señaladas, debe este Tribunal verificar que en el presente caso se encuentren configurados los supuestos a los cuales se ha hecho referencia.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio del 2001, al referirse a la perención señala:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
Tomando en consideración que a partir del día 30 de junio de 2014, no se realizó en el expediente ningún acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía dar el impulso correspondiente al presente juicio, es evidente que para la presente fecha se hayan plenamente configurados los supuestos contenidos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe necesariamente este Tribunal declarar perimida la instancia.
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, decide: PRIMERO: Se declara la perención de la instancia en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente a su tribunal de origen mediante oficio. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza Temporal,
Abg. ALEXZANDRA MORA LEDEZMA
La Secretaria,
Abg. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha se publicó siendo las de las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. ASTRID ESCALONA
Asunto: UP11-L-2016-000234
Pieza Nº 01
AML/AE/LC
|