REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de abril de 2022
. 211° y 163°.
ASUNTO: NH11-L-2019-000002
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.902.690
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro129.714.
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: PAGO DE SALARIO, PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN E INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE SALARIO.
En fecha 06 de junio de 2019, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.902.690, asistido del abogado ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro129.714, y presentan demanda por PAGO DE SALARIO, PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN E INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE SALARIO.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 10 de junio de 2019, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 06 de noviembre de 2021, el ciudadano alguacil consignó notificación positiva del accionante, transcurrió holgadamente el lapso para corregir el escrito libelar y no lo realizó.
Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados en el Despacho Saneador.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 10: 30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
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