REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de abril de 2022
. 211° y 163°.
ASUNTO: NP11-L-2022-000045
PARTE DEMANDANTE: EFRAIN DIAZ y OCTAVIO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros° 13.258.299 y 23.757.017.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDSON CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 296.843.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 05 de marzo de 2022, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el abogado EDSON CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 296.843, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EFRAIN DIAZ y OCTAVIO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros° 13.258.299 y 23.757.017 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 07 de marzo de 2022, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 20 de abril de 2022, el ciudadano alguacil consignó notificación positiva de los accionantes. En fecha 21 de abril de 2022, el abogado EDSON CURIEL, ya identificado plenamente en autos y en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, trató de corregir el escrito libelar. Se observa del auto contentivo del despacho saneador el cual riela en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) que la esta Operadora de Justicia señaló en el numeral tres (3) del punto primero en el folio veintisiete (27), “ que el apoderado judicial omitió en el escrito libelar hacer referencia al salario básico obtenido o por lo menos el ultimo salario básico obtenido por los actores” (Negrillas y cursivas de quien decide). Cuando se solicita que señalen el salario básico, es el salario base que han estipulado o convenido el trabajador y el patrono tomando en consideración un tiempo que puede ser diario , semanal quincenal o mensual, sin adicionarle otros beneficios de carácter regular o permanentes que darían lugar al salario normal o salario promedio. La realidad es que forzoso realizar unos cálculos aritméticos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sin tener la certeza el salario básico, por cuanto este es el punto de partida de los referidos cálculos. Es por ello que para esta Juzgadora es forzoso admitir la presente causa.
Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados en el Despacho Saneador.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 11: 30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),