REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
Competencia Civil

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.213, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.255, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 55, Tomo 49-A-Pro., de fecha 20/8/2001; y posteriormente reformada por ante ese mismo Registro Mercantil, quedando asentada bajo el Nº 47, Tomo 62-A-Pro., de fecha 29 /10/ 2007; y los ciudadanos FIDEL GARCIA Y MARIA ZAMARREÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.551.269 y V-11.533.234, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA INTIMADA: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 15.155.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Apelación 1ra Fase)
EXPEDIENTE: Nº 21-5831

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14/7/2021 (F. 176, P. 3), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 161 de la 3ra pieza, en fecha 22/6/2021, por el abogado José Amaro, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de actor, contra la sentencia inserta a los folios 147 al 156 de la 3ra pieza, de fecha 11/6/2021, que declaró:

“…Primero: Procedente la excepción perentoria de falta de cualidad de los codemandados FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO Y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, para sostener este juicio, en los términos demandados por el intimante (…) Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tiene el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las 100 actuaciones descritas en la parte motiva del fallo a la Sociedad Mercantil MONSURVEN, C.A., hasta por un monto total de NOVENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000.000,00). Tercero: Se declara IMPROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios por la cantidad de DOSCIENTOS Mil Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000.000,00), por concepto de Revisiones realizadas al expediente 17.077, por no cumplir con los parámetros necesarios de estimación y consecuente intimación de honorarios profesionales de Abogados, por las razones expuestas en la motivación del fallo. Cuarto: Se ORDENA la indexación sobre el monto estimado por el reclamante y acogidas por el Tribunal en el particular SEGUNDO de este dispositivo (…) Quinto: Se condena a la parte demandada MONSURVEN, C.A., al pago de los intereses moratorios (…)”.

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa a los folios 1 al 10 de la 1ra pieza, presentado el abogado José Amaro, actuando en su propio nombre y representación, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

“…Fui contratado para servicios profesionales como abogado, por la Sociedad Mercantil “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA” (…) para defenderla en el juicio intentado por la empresa “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, en contra de la empresa HPC VENEZUELA, C.A., Como se evidencia en el expediente Nro. 17077 que cursa por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES.
…Omissis…
La empresa “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA”, demando a ña Empresa HPC VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de febrero del 2008 y estimo la demanda en suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.557.732.255,00), O SEA, 2.557.732,26 BOLIVARES FUERTES y su equivalente en dólares americanos para la fecha 18 de febrero de 2008 es 2.557.732,26 Bs.F. Se divide 2,15 tasa cambio oficial para la fecha de la demanda= Un millón ciento ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y dos dólares americanos con noventa y un céntimos ($ 1.189.642,31.
El juicio está en etapa de Sentencia, la suma demandada es de 2.557.732,26 BOLIVARES FUERTES más las costas y costos del proceso; solicitando del Tribunal se sirva acordar en la definitiva la indexación de la suma demandada, dada la devaluación de nuestro signo monetario…”
..El juicio se encuentra en estado de SENTENCIA y cursa por ante el juzgados segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, como se evidencia en el expediente 17077.
En todas estas etapas e instancia del proceso el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, ejerció la defesa de MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA.
El abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, presento escritos y diligencias, contesto las defensas realizadas por los abogados de la empresa HPC VENEZUELA, C.A., evacuo las pruebas, designo Peritos o expertos para que realizaran una experticia legal, se evacuaron testigos, se consignó escrito de informes, impugno las pruebas de las demandada, ejecuto las medidas de embargo preventivo de bienes contra la empresa demandada, se ejerció la defensa y representación de monsurvenca en todas las etapas del juicio.
Este juicio comenzó el 18 de febrero de 2008 y hasta la presente fecha (noviembre del 2018), ha defendido a MONSURVENCA con ética y profesionalismo.
…Omissis…
…El juicio donde se generaron las actuaciones judiciales, es un juicio complejo, por cuanto los montos demandados son muy elevados y es un juicio peleado, muy litigioso, donde la parte demandada realizo sus defensas y excepciones y el abogado José Jesús amaro peña contesto todas las defensas realizadas por la contraparte, el expediente 17077 tiene alrededor de 13 piezas, cuadernos principales, cuadernos de medidas y cuadernos de pruebas adicionales, en el juicio se demostró los hechos alegados y se evacuaron todas las pruebas promovidas.
… La empresa MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA, es propietaria de un inmueble constituido por un (01) Galpón signado con el Nro. 8, ubicado en el Centro Industrial Rio Arauca, Parcelamiento UD-321, transversales C y E, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar …
…Omissis…
… Durante todo el juicio me traslade al Tribunal en mi vehículo en 2000 oportunidades, cubriendo los gastos de transporte o traslado al Tribunal, este juicio comenzó el 18 de febrero de 2008 y hasta la presente fecha (febrero del 2019) ha durado 11 años y continua su curso, el juicio está en primera instancia y JOSE AMARO PEÑA, ha defendido a MONSURVENCA con ética y profesionalismo. Como consta en el expediente 17077. Invertí tiempo y dinero en el juicio. Está demostrado con las actuaciones judiciales que realice en el expediente 17077 que cursa en el Tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del estado Bolívar y las revisiones realizadas al expediente 17077 desde 18 de febrero del 2008 hasta la presente fecha, estas revisiones consisten en pedir el expediente en el archivo del tribunal y revisar el expediente Los libro de solicitud de expediente reposan en el Tribunal.
…Omissis…
…Los ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO Y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, SON ESPOSOS y representan el 100% del capital social de la Sociedad Mercantil `MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA`.
Ante la situación de hecho planteada, los representantes, administradores y accionistas de la totalidad del capital social de la Sociedad Mercantil `MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA`, Los ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, se han negado a cancelarme los honorarios profesionales y FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, SON BENEFICIARIOS PERSONALES de los servicios profesionales prestados por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, y por cuanto muchas son liquidas y exigibles (…) Es por lo que demando solidariamente, a los ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ…
…Omissis…
…En el expediente Nro. 17077, que cursa por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar. Constan las (100) actuaciones judiciales que son debidamente estimadas e intimadas en el presente escrito de intimación de honorarios, las actuaciones judiciales realizadas por JOSE AMARO PEÑA, están debidamente autenticadas por el secretario, y contienen la prueba de un acto del Tribunal, o la prueba de un acto de parte, se reputan como documentos públicos, por emanar del funcionario que actúa dentro de la Jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacer constar…
…Omissis…
… En el presente juicio, la empresa MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA, no le suministro las expensas, no le pago los gastos del proceso al abogado JOSE AMARO PEÑA y no le pago los honorarios profesionales…”

Mediante auto de fecha 14/2/2019 el tribunal de la causa admitió la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenándose la intimación de la parte demandada. (F. 49, P.1)
En fecha 25/2/2019 presentó diligencia la abogada Yajaira Seijas, mediante la cual consignó instrumento poder que le fuere otorgado por la sociedad mercantil Monsurven, C.A. (F. 51, P.1). Así también, en esa misma fecha mediante diligencia consignó poder que le fue otorgado por los ciudadanos María Elvira Zamarreño y Fidel Humberto García. (F. 56, P.1)
El actor mediante escrito de fecha 06/3/2019 solicitó al tribunal a quo que decretara medida de prohibición de enajenar y grava sobre un inmueble, constituido por un (1) Galpón signado con el Nro. 8, ubicado en el Centro Industrial Rio Arauca, Parcelamiento UD-321, transversales C y E, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual consta de una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (799,61 Mts2) dividido en dos locales de igual superficie distinguido con los Nros. 8-A y 8-B, sobre los cuales se construyó una oficina con una área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2) y dos (2) baños, a dicho galpón le pertenece un área de patio para uso exclusivo de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS (292,13 Mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Por los galpones 9 y 10 A,B, SUR: Con el galpón Nro 7, ESTE: Con el estacionamiento principal y los galpones 10 y 11; OESTE: Con la parcela adyacente signada con el Nro. 2. (F. 62, P1)
1.2 Alegatos de la parte demandada
En el escrito de fecha 08/3/2019 que cursa a los folios del 64 al 77 de la 1ra pieza, presentado por la abogada Yajaira Seijas actuando en representación en primer lugar de la sociedad mercantil Monsurven, C.A., y en segundo lugar de los ciudadanos Fidel Humberto García y María Elvira Zamarreño, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) analizado y estudiado detenidamente el escrito contentivo de la demanda objeto de la presente controversia, presentado por el Abogado en ejercicio, JOSE JESUS AMARO PEÑA, actuando en su propio nombre nos encontramos que el mismo adolece de una forma inadecuada para estructurar una demanda, ya que no debemos olvidar que todo Libelo de Demanda debe valerse por sí solo, es decir, en el caso que nos ocupa, este carece de técnica jurídica requerida para proceder a una demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, a sus clientes (…)
(…) en el caso que nos ocupa Ciudadano Juez y que bien usted puede corroborar, en el escrito libelar bajo estudio tenemos, que a todas luces el mismo se presenta confuso, incongruente, disperso e infundada, ya que lamentablemente no se cumplió entre otros, con las previsiones a que se contrae el referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, del contenido del mismo se desprende una cantidad de fallas importantes tales como las que de seguidas señalo:
- Carece de una narración pormenorizada y precisa de los hechos en que se fundamenta la pretensión del intimante, esto es, fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las pertinentes conclusiones.
- Carece de la determinación de la cantidad dineraria que se reclama, donde se especifique el monto de cada actuación judicial o extrajudicial reclamada.
- No se consignaron los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de donde se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debieron producirse con el Libelo de esta demanda. Pero que aparte de ello, al referirse este profesional del derecho aun sin número de actuaciones (100) supuestamente realizadas por el en el Juicio intentado por Monsurven C.A., VS HPC VENEZUELA C.A., actuaciones estas de las que no se sabe a que se refieren, las pertinencias de estas, su necesidad, el resultado obtenido ni mucho menos que aportaron a que se contrae la presente controversia, sencillamente no lo explico (…)
(…) Niego, rechazo, no admito, ni acepto las pretensiones de este profesional del derecho ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA, repito, explanadas a través del escrito contentivo de demanda objeto de la presente controversia, fundada básicamente en hechos erróneos inexistentes, falsos temerarios, todo lo cual y pormenorizadamente paso a NEGAR Y RECHAZAR, lo que dé a seguidas señalo:
(…) 2.1.1.-“Que el Abogado Intimante de este procedimiento JOSE JESUS AMARO PEÑA, fue contratado para servicios profesionales como abogado, por la Sociedad Mercantil “Monsurven, Compañía Anónima”, domiciliada en ciudad Guayana estado Bolívar, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 55, Tomo 49-A-Pro, de fecha 29 de Octubre del 2007, para defenderla en el juicio intentado por la empresa “Monsurven Compañía Anónima” en contra de la empresa HPC VENEZUELA, C.A, como se evidencia en el expediente 17077 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivo cobro de bolívares.

Igualmente, señaló los hechos que no admitió por no ser ciertos en el aparte 2.2., en primer lugar, indico que al caso en estudio y una vez estudiado el escrito libelar presentado por el actor el cual señalo como inadecuado, impreciso, incongruente, disperso; resulta forzoso que este encuadrado en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Asimismo, se observa que la parte demandada alegó en el capítulo II del punto 2.2.2. que no es cierto lo que su contraparte afirma al momento de cuando fue contratado por la Sociedad Mercantil MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, la demanda contenida en el juicio de Cobro de Bolívares, resulta incierto que la misma fue estimada en bolívares fuertes y su equivalente en dólares americanos, para la fecha de su presentación, el 18/2/2008, hecho éste que cursa inserto en el escrito libelar del juicio principal de la causa 17077, en los folios 01 al 08 concretamente en la página trece (13) de éste, el cual de esta misma manera se agregó en copia marcado con la letra A. En el siguiente escrito de contestación de la demanda para su verificación. Por la cual negó, rechazó, no lo admite, ni lo acepta, por no ser cierto los hechos narrados ni mucho menos el derecho invocado.

En el aparte 2.2.2.2. señaló: “…lo antes textualmente señalado, resulta ser totalmente incierto, concretamente, cuando señala: Primero, que el Juicio este en etapa de sentencia, afirmación esta, que del contenido de las cinco (5) PIEZAS DEL CUADERNO PRINCIPAL, que conforma dicha causa, claramente se desprende, que está todavía se encuentra en fase de evacuación de pruebas, esto es, la Prueba de informes promovida por el Abogado y la demandante en la presente causa JOSE JESUS AMARO PEÑA (…) mas concretamente por la denuncia interpuesta también por este, de la omisión en que incurrió C.V.G. FERROMINERA ORINOCO,C.A., de particulares requeridos por el a través de su mencionada prueba. Y por ende, mal puede este profesional del derecho esgrimir tal afirmación totalmente falsa de toda falsedad. Segundo, continua este profesional del derecho, insistiendo con relación a los montos demandados, calificándolos de una suma considerable y millonaria que representa mucho dinero y la prueba que su equivalente en Dólares Americanos para la fecha que se presentó la demanda es Un Millón Ciento Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Dólares americanos con Noventa y Un Céntimos ($ 1.189.642,91).
… debo dejar sentado, que a este profesional del derecho Ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA, se le olvida, desconoce e ignora, que Mediante Decreto Presidencial No. 3.548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual entre otros, trata lo referente a la Reconversión Monetaria a partir del 20 de Agosto del año 2018. Decreto este que en su artículo 1º establece la Re expresión de la Unidad Monetaria resultante de dividir entre CIEN MIL (100.000), es decir, que se suprime Cinco (5) Ceros al Cono Monetario vigente…
…omissis…
... el Demandante en el presente procedimiento Abogado, JOSE JESUS AMARO PEÑA, no puede pretender pago alguno en Dólares Americanos, o realizar un equivalente en esa moneda, cuando la negociación en todo momento fue en Bolívares Fuertes, más aun, en virtud de que para la fecha del 18/02/2008, a que hace referencia a través de su infundado, incongruente, disperso y ladino escrito de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, no estaba permitido en este País, negociaciones en moneda extranjera…”

Continúo exponiendo sus alegatos y se evidencia del numeral 2.3.1. lo siguiente:
“…como bien lo he señalado anteriormente, que en el decir de este profesional del derecho, reiteradamente y en forma ladina tratando de confundir a este Tribunal, que el juicio está en etapa de Sentencia, Estado no es verdad, tal y como se evidencia, repito, de las actuaciones (…) todo ello, repito, ya que esta todavía se encuentra en fase de evacuación de pruebas, es decir, por la espera de los resultados de la Prueba de informes promovida por este Abogado y demandante en la presente causa JOSE JESUS AMARO PEÑA…”
Aparte 2.3.4. que trata sobre el hecho de que el juicio comenzó el 18 de febrero del 2008, y hasta la presente fecha (noviembre del 2018) ha durado 11 años y continua su curso: “…Afirmaciones estas Ciudadano Juez que realizadas asi por este profesional del derecho y demandante en la presente causa, JOSE JESUS AMARO PEÑA, de lo que solo resulta ser cierto, es que el Juicio comenzó el 18 de febrero del 2008 y que esta continua su curso, hecha este que en su decir en esta oportunidad, resulta ser contradictorio con las reiteradas afirmaciones que ha realizado, de que el procedimiento esta en etapa de sentencia. Pero que se haya defendido a Monsurven Compañía Anonima con ética y profesionalismo, lo niego, lo rechazo, no lo admito ni lo acepto. Por no ser cierto, y prueba de ello lo constituye entre otros, repito, el Auto proferido por este Tribunal con fecha 01 de Noviembre del año 2010, en respuesta a la diligencia suscrita por el profesional del derecho e intimante en la presente causa, con fecha 18/10/2010, lo insta a ser más acucioso en sus pedimentos…”
Aparte 2.4.1. que trata en cuanto al alegato esgrimido por el actor de que el juicio era complejo por cuanto los montos demandados son muy elevado, la apoderada judicial de la demandada responde al respecto: “…tales afirmaciones explanadas por este profesional del derecho y demandante en la presente causa (…) las niego, las rechazo, no las admito ni las acepto, por no ser cierto os hechos narrados, ni mucho menos el derecho invocado, Primero: toda vez, que lo supuestamente complejo del juicio dio lugar a la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES este interpuso (…) que los montos sean elevados, o que el juicio sea peleado o muy litigioso, nada tiene que ver o nada aportan a esta…”
Numeral 2.5.2. en el que el actor hace el señalamiento de que la empresa Monsurven, Compañía Anónima es propietaria de un inmueble, el cual se da por reproducido en este fallo, al respecto responde la demandada: “… con relación a lo planteado por este profesional del derecho y demandante en el presente procedimiento, lo niego, lo rechazo, no lo admito mi (sic) lo acepto, y todo ello, por cuanto no se entiende que quiere decir, porque simplemente no expreso nada con respecto a ello, pero que dicho sea de paso, la situación económica de la Sociedad Mercantil, MONSURVEN, C.A., nada tiene que ver o nada aportan como base a las supuestas actuaciones que este profesional del derecho pretende con su ladina demanda que esta le cancele. No entiende o no sabe este profesional del derecho que cada una de sus supuestas actuaciones demandadas deben estar bien definidas o justificadas en el proceso y solo de ello, depende el valor que se le atribuya a estas.”
…omissis…
… Ciudadano Juez, con relación lo supra explanado, esto es, en el disperso, infundado, incongruente y ladino decir de este profesional del derecho y demandante en el presente procedimiento, tratando de justificar sin base alguna, estas supuestas actuaciones, cuando señala, que como consta en el expediente 17077, que invirtió tiempo y dinero en el juicio, todo lo cual resulta ser totalmente falso de toda falsedad, cuando se revisan las actuaciones que corren insertas en las Ocho (8) Piezas que lo conforman, no existe documento alguno a través del cual se demuestre el dinero invertido y si es que invirtió tiempo debio señalarlo en el relato de las Cien (100) actuaciones imprecisas que pretende se le reconozcan, y no lo hizo, al no señalas en ninguna de ellas, las razones que tuvo para estimar esos honorarios como bien lo indica la norma rectora al respecto.”
Escrito de fecha 14/3/2019 presentado por la abogada Yajaira Seijas, apoderada judicial de los co-demandados, mediante el cual solicitó al tribunal que no decretara la medida cautelar solicitada por el actor por cuanto la misma carecía de sustentos tanto de hechos como de derecho. (Fs. 147-149, P.1). Posteriormente, el abogado José Amaro, en su carácter de actor, presentó escrito de fecha 18/3/2019 en el cual solicitó al tribunal que decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar e indicó además que los representantes de la empresa Monsurven, C.A., ciudadanos María Elvira Zamarreño y Fidel García, se estaban insolventado para no cancelar su deuda. (Fs. 150-151, P1).
En fecha 04/4/2019, el actor presento su escrito de promoción de pruebas en el cual solicitó medidas preventiva de embargo sobre los bienes en propiedad o posesión de la parte intimada, promovió prueba documental de documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) galpón signado con el Nro. 8, ubicado en el Centro Industrial Rio Arauca, Parcelamiento UD-321, transversales C y E, en la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní, del estado Bolívar, cuyos datos de registro se dan por reproducidos el cual indicó que la empresa Monsurven, C.A. vendió simuladamente el día 08/2/2019 de forma ilegal, fraudulenta a un amigo íntimo, con el fin de insolventarse. (Fs. 169-170, P1).
Por su parte, la apoderada judicial de los co-demandados en autos, presento escrito de promoción de pruebas en fecha 05/4/2019 en el cual indicó como medio de prueba el mérito favorable de los autos y promovió confesiones espontaneas realizadas por el actor, promovió en su capítulo II, la prueba libre del traslado de autos y actas procesales, relacionadas con la presente causa, contenidos en el expediente Nº 17.077, nomenclatura llevada por el tribunal de la causa, ratificó y promovió documentales de las cuales se leen: 1.- Documento contentivo de factura signada con el Nº 000193, emitida por el abogado intimante en el presente procedimiento a favor de su representada la Sociedad Mercantil Monsurven, C.A., 2.- Documento contentivo de correspondencia que dirige su representada Monsurven, C.A., a la entidad bancaria Banco Universal. (Fs. 182-197, P1).
El actor, mediante escrito de fecha 05/4/2019 se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos I, IV y V por ser ilegales e impertinentes. (Fs. 200-201, P1). De igual manera, mediante escrito de fecha 05/4/2019 promovió pruebas: capítulo 1 en el cual ratificó el mérito favorable de los autos, capitulo 2 prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal de causa se trasladara al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, capitulo 3 promovió inspección judicial a los fines de que el tribunal de la causa se trasladara y constituyera en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, capitulo 4 inspección judicial a los fines de que el tribunal a quo se trasladara y constituyera en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, capitulo 5 promovió prueba de informes y solicitó al Tribunal que oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela (SENIAT). (Fs. 202-205, P1)
Mediante auto de fecha 12/4/2019 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el actor y fijó los lapsos correspondientes para ser evacuadas (Fs. 103-104, P2). En ese mismo sentido, por auto de esa misma fecha el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Fs.106-107, P2), cabe destacar que todas las pruebas aportadas por las partes fueron evacuadas oportunamente, las cuales serán valoradas más adelante.
El tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 11/6/2021. (Fs.147-156, P3)

En fechas 22/6/2021 (Fs. 159-161, P3) y 06/7/2021 (Fs. 168-169, P3) el actor presento escritos mediante los cual apeló contra la sentencia definitiva de fecha 11/6/2021. A su vez, el tribunal en fecha 14/7/2021 a través de auto oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior. (F. 176, P3).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Se le dio entrada a las presentes actuaciones por auto de fecha 22/7/2021. (F. 179, P3)

Mediante auto de fecha 20/8/2021 el tribunal dejó constancia del envió de los escritos de informes vía correo electrónico, haciendo uso de este derecho el abogado José Amaro. (F. 185, P3)

El tribunal por auto de fecha 02/9/2021 indicó que la abogada Yajaira Seijas, apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones, y se fijó el lapso para dictar sentencia en esta causa. (F. 199, P3).

CAPITULO TERCERO
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Promovidas por la parte actora:
1. Junto con el libelo de la demanda, se acompañaron las siguientes documentales:
1.1.1. Acta constitutiva de la sociedad MONSURVEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 55, Tomo 49-A-Pro de fecha 20/08/2001. (Fs. 11-17, P.1) De cuya documental se aprecia al leerse que: “Nosotros, FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nº 10.551. 269 y 11.533.234, respectivamente, por medio de la presente Acta DECLARAMOS: que hemos convenido en constituir como en efecto constituimos, una COMPAÑÍA ANONIMA, (…) PRIMERO: La Compañía se denominará “MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA (…) QUINTO: El capital social de la compañía es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVRES (15.000.000 Bs.) dividido en QUINCE MIL (15.000) ACCIONES con un valor de UN MIL BOLIVARES (1.000 Bs.) cada una, y el cual ha sido suscrito y pagado por los socios de la siguiente manera: el socio FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO, ha suscrito y pagado la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000 Bs.) dividido en NUEVE MIL (9.000) acciones con un valor de UN MIL BOLIVARES (1.000 Bs) cada una; y la socia MARIA ELVIRA ZARREÑO DIAZ, ha suscrito y pagado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000 Bs), dividido en SEIS MIL (6.000) acciones con un valor de UN MIL BOLIVARES (1.000 Bs.) cada una. El referido capital ha sido totalmente suscrito y pagado por los socios, en especies, tal como se evidencia del respectivo inventario anexo, debidamente suscrito por un Contador Público Colegiado. (…) CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACION. DECIMO CUARTO: La compañía será administrada y dirigida por un PRESIDENTE y un VICEPRESIDENTE (…) DECIMO QUINTO: EL PRESIDENTE y EL VICEPRESIDENTE, actuando conjunta o separadamente tendrá las mas amplias facultades en el manejo y administración de la compañía, de conformidad con la Ley y los Estatutos, pudiendo firmar por ella, e inclusive representarla judicial y extrajudicialmente, a tal efecto podrán: A) Representar a la compañía en toda clase actos y contratos, firmando por ella y obligándola ante toda clase de autoridades y personas jurídicas y naturales, públicas o privadas (…) E) Adquirir, vender e hipotecar bienes muebles o inmuebles de la compañía, pudiendo otorgar los respectivos documentos y firmar los Protocolos y Libros de Registros (…) CAPITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES. VIGESIMO SEGUNDO: Para el primer periodo de ejercicio directivo se ha designado la siguiente Junta Directiva: PRESIDENTE, el socio FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO (…); como VICEPRESIDENTE, a la socia MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ (…)”. Con lo cual se demuestra que la co demandada, sociedad de comercio, tiene como socios a los ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, el capital social primigenio, las acciones y suscritas por los codemandados-personas naturales, quienes ejercen la administración de la empresa ad initio y sus facultades. Así se declara.
1.1.2. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio MONSURVEN, C.A., (aumento de capital), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 83, Tomo 66-A de fecha 07/09/2018. (Fs. 18-24, P.1). De cuya documental se aprecia “se constituyó en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA (…); con la asistencia de los accionistas FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ (…) de inmediato se dio inicio a la discusión del orden del dia, con el fin de tratar lo concerniente a los siguientes puntos: (…) DECIMO CUARTO: AUMENTO DE CAPITAL. DECIMO QUINTO: REFORMA DE LA CLAUSULA QUINTA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA COMPAÑÍA. Abierta la sesión se aprobó por unanimidad las siguientes proposiciones: (…) DECIMO CUARTO: La Asamblea acordó aumentar el capital de la compañía hasta OCHO MIL DOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 8200,00), o sea, de CERO COMA CINCUENTA CENTIMOS (Bs.S 0,50) monto actual del capital, más el aumento actual acordado de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON CINNCUENTA CENTIMOS (Bs.S 8199,50), para dar un capital social de OCHO MIL DOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 8200,00). Dicho aumento de capital quedara dividido en OCHO MIL DOCIENTAS (8200) ACCIONES, de un valor nominal de UN BOLIVAR SOBERANO (Bs S.1) cada una, y están suscritas por los accionistas de la siguiente manera: El accionista FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO, ya identificado, suscribe y paga CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 4920,00), según se evidencia del inventario anexo en el Acta Constitutiva de la empresa y según las utilidades no distribuidas de la compañía del balance general al 31/12/2006 que cursan insertos en el expediente de la Compañía y según depósitos y bauches bancarios que se anexan, y la accionista MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, ya identificada, suscribe y paga TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA (3280) ACCIONES, o sea, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 3280,00) según se evidencia del inventario anexo en el Acta Constitutiva de la empresa según las utilidades no distribuidas de la compañía del balance general al 31/12/2006 que cursan insertos en el expediente de la Compañía y según depósitos y bauches bancario que se anexan. (…).” Con lo cual se demuestra que la sociedad de comercio co-demandada realizo aumento de capital social, habiendo los socios Fidel García y María Zamarreño suscrito y pagado las acciones tal como se detalló supra. Así se determina.
1.1.3. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía MONSURVEN, C.A., (junta directiva de la empresa), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 81, Tomo 66-A de fecha 07/09/2018. (Fs. 25- 29, P.1). De cuya documental se aprecia “se constituyó en asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA, (…); con la asistencia de los accionistas FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ (…); sin previa convocatoria por estar presente la totalidad del capital social de la compañía comprobado el quórum correspondiente, se declara válidamente constituida la Asamblea y de inmediato se dio inicio a la discusión del orden del día, con el fin de tratar lo concerniente a los siguientes puntos: PRIMERO: RATIFICACIÒN DE LAS AUTORIDADES (…)”. Con lo cual se demuestra la ratificación de los socios Fidel García y María Zamarreño como autoridades (administradores) dentro de la sociedad de comercio co-demandada. Así se declara.
1.1.4. Documento de cesión y traspaso de los derechos de propiedad y posesión de un inmueble, que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 26/9/2008, quedando registrada bajo el Nº 35, folios 434 al 438, Protocolo Primero, Tomo cuadragésimo séptimo, tercer trimestre del año en curso. (Fs. 36-38, P. 1). De cuya documental se aprecia que el ciudadano FELIPE IGLESIAS actuando como apoderado, en nombre y representación de la empresa REMOCA PUERTO ORDAZ C.A., cedió y traspaso los derechos de propiedad y posesión que poseía a JAQUELINE MARIA BLANCO, sobre un inmueble identificado como un galpón marcado con el número 08, ubicado en el Centro Industrial Arauca, Parcelamiento UD 321, transversales C y E, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, cuya superficie es de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta y un céntimos cuadrados (799, 61 mts2) divididos en 2 locales de igual superficie distinguidos con los números 8-a y 8-b, sobre los cuales se constituyó una oficina con un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36,00 mts2) y dos baños. A dicho galpón le pertenece un área de patio para uso exclusivo de doscientos noventa y dos metros cuadrados con trece centímetros (292,13 mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: con los galpones 9 y 10-B. Sur: con el galpón Nº 7, Este: con el estacionamiento principal y los galpones 10 y 11. Oeste: con la parcela adyacente Nº 2. Con lo cual se demuestra que el inmueble-galpón perteneció a la ciudadana Jaqueline Blanco.
1.1.5. Documento de compra venta de inmueble debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 12/12/2013, quedando asentado bajo el Nº 2, Tomo 362, folios 05 al 07 de los libros de autenticaciones de esa Notaria. Posteriormente, fue registrado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 6/6/2014 quedando asentado bajo el Nº 2014.1532, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.11248 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Fs. 42- 48, P.1). De cuya documental se aprecia que la ciudadana JACQUELINE MARIA BLANCO BERMUDEZ, dio en venta un inmueble a la empresa MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, consistente en un galpón marcado con el número 08, ubicado en el Centro Comercial Industrial Rio Arauca, parcelamiento UD-321, transversal C y E, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, cuya superficie es de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta y un céntimos cuadrados (799, 61 mts2) divididos en 2 locales de igual superficie distinguidos con los números 8-a y 8-b, sobre los cuales se constituyó una oficina con un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36,00 mts2) y dos baños. A dicho galpón le pertenece un área de patio para uso exclusivo de doscientos noventa y dos metros cuadrados con trece centímetros (292,13 mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: con los galpones 9 y 10-B. Sur: con el galpón Nº 7, Este: con el estacionamiento principal y los galpones 10 y 11: Oeste: con la parcela adyacente Nº 2. Con lo cual se demuestra que el inmueble-galpón era propiedad de la empresa demandada por venta que le hiciera la ciudadana Jacqueline Blanco. Así se declara.
Las anteriores documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la parte accionada, por lo que, al ser instrumentos públicos autorizados conforme a la Ley, se les otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil. Así se determina.

En este mismo sentido, presento escrito en fecha 05/04/20219, indicando en el Capítulo I, que reproducía el mérito favorable de los autos, en especial de las pruebas documentales que cursan en el expediente 17.077 -todas las piezas de los cuadernos principales, cuaderno de pruebas adicionales y cuadernos de medidas-, opuso a la parte demandada las 100 actuaciones y trabajos judiciales invocadas por el demandante como realizadas por éste en la causa 17077, ya que dichas actuaciones judiciales no fueron impugnadas, se tienen como reconocidas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Inspecciones Judiciales en los Capítulos: 2, (para ser evacuada en este Tribunal Segundo). 3, (para ser evacuada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial). 4, (en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de mismo este Circuito y Circunscripción Judicial). Dichas ordalías fueron admitidas y evacuadas. La se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. De las cuales al momento de su evacuación se aprecia entre otras cosas que en el folio 114, P. 2, se lee: “En este estado interviene la parte la parte demandada a través de su apoderado y señala lo siguiente: `en nombre y representación de mis poderdantes dejo claramente sentado, que mi presencia en este acto no el número de oportunidades que JOSE AMARO PEÑA, solicito el expediente signado con el Nro. 17.077, en razón que dicha solicitud no genera el cobro de honorarios profesionales, por lo que no se tiene como actuaciones`. El Tribunal vista la exposición de la parte demandada la cual discute el derecho pero no el hecho a que se contrae el particular de la inspección es un hecho no controvertido declara que el objeto de la inspección judicial decayó sobrevenidamente por el acuerdo de las parte por lo cual no procede la práctica de la prueba ya que los hechos no controvertidos no son objeto de prueba tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil”. Así como en el folio 115 de la misma pieza, se lee: se lee: “En este estado interviene la parte la parte demandada a través de su apoderado y señala lo siguiente: `en nombre y representación de mis poderdantes dejo claramente sentado, que mi presencia en este acto no el número de oportunidades que JOSE AMARO PEÑA, solicito la comisión signado con el Nro. 72-08, en razón que dicha solicitud no genera el cobro de honorarios profesionales, por lo que no se tiene como actuaciones`. El Tribunal vista la exposición de la parte demandada la cual discute el derecho pero no el hecho a que se contrae el particular de la inspección es un hecho no controvertido declara que el objeto de la inspección judicial decayó sobrevenidamente por el acuerdo de las parte por lo cual no procede la práctica de la prueba ya que los hechos no controvertidos no son objeto de prueba tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil”. En ese mismo sentido, se lee al folio 118 de la segunda pieza: “En este estado interviene la parte la parte demandada a través de su apoderado y señala lo siguiente: `en nombre y representación de mis poderdantes dejo claramente sentado, que mi presencia en este acto no el número de oportunidades que JOSE AMARO PEÑA, solicito la comisión signado con el Nro. 7347-08, en razón que dicha solicitud no genera el cobro de honorarios profesionales, por lo que no se tiene como actuaciones`. El Tribunal vista la exposición de la parte demandada la cual discute el derecho pero no el hecho a que se contrae el particular de la inspección es un hecho no controvertido declara que el objeto de la inspección judicial decayó sobrevenidamente por el acuerdo de las parte por lo cual no procede la práctica de la prueba ya que los hechos no controvertidos no son objeto de prueba tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil”. De forma tal, que esta Alzada de conformidad con lo expuesto por la representación de la accionada, tiene como un hecho no controvertido, y por lo tanto como un hecho cierto el número de veces que indico el abogado JOSE AMARO que realizo las revisiones tanto de la causa como de las comisiones. Quedando el análisis de si dichas actuaciones son susceptibles de ser intimadas, para un análisis posterior en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

En el Capítulo 5, promovió la prueba de Informes al SENIAT, a los fines de que informara sobre las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de la empresa MONSURVEN, C.A., correspondiente a los años 2016 al 2018, así como la remisión a este Tribunal del Registro de Información Fiscal de la prenombrada empresa y de los ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO Y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ. Evacuada como se encuentran, de las cuales riela respuesta dada por el SENIAT según oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2020/16, el cual fuera recibido por el a quo en fecha 23/1/2020, cursante a los folios 84 al 121 de la 3ra pieza; las mismas son valoradas como documentos públicos administrativos. De las cuales se aprecia: Al folio 89 de la pieza en referencia Registro Único de Información Fiscal de la sociedad MONSURVEN C.A, de la cual se lee: “









Se evidencia de dichos RIF, que la sociedad mercantil Monsurven C.A, María Elvira Zamarreño y Fidel Humberto García, los tres (3) poseen el mismo domicilio fiscal y número telefónico y fax, es decir, avenida Vía Italia, Centro Comercial Gigia Nivel PH, local B, urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, estado Bolívar, municipio Caroní, parroquia Universidad, Ciudad Guayana, al lado de Delicateses Don Mimo. Y el número de teléfono y fax para los tres es: 0286-962945. Así se determina.
Igualmente, se lee de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta Definitiva de la empresa MONSURVEN C.A, para el periodo 01/01/2016 al 31/12/2016 en el literal E.- ESTADO DEMOSTRATIVO DE INGRESOS, COSTOS, GASTOS Y CONCILIACION FISCAL DE RENTAS: FUENTE TERRITOTIAL, en el ítem 86 Utilidad o Perdida del Ejercicio Contable (84-85) -41,85; en el ítem 109 Enriquecimiento Neto o Perdida Fiscal (106-107- 108) (Traslade a la sección C casilla Nº 4, ítem 401) -41,56. Para el periodo 01/01/2017 al 31/12/2017 en el literal E.- ESTADO DEMOSTRATIVO DE INGRESOS, COSTOS, GASTOS Y CONCILIACION FISCAL DE RENTAS: FUENTE TERRITOTIAL, en el ítem 86 Utilidad o Perdida del Ejercicio Contable (84-85) -23,14; en el ítem 109 Enriquecimiento Neto o Perdida Fiscal (106-107- 108) (Traslade a la sección C casilla Nº 4, ítem 401) -23,14. Para el periodo 01/01/2018 al 31/12/2018 en el literal E.- ESTADO DEMOSTRATIVO DE INGRESOS, COSTOS, GASTOS Y CONCILIACION FISCAL DE RENTAS: FUENTE TERRITOTIAL, en el ítem 86 Utilidad o Perdida del Ejercicio Contable (84-85) -7.782,32; en el ítem 109 Enriquecimiento Neto o Perdida Fiscal (106-107- 108) (Traslade a la sección C casilla Nº 4, ítem 401) -6.282,32. De dichas declaraciones de ISLR de la empresa se evidencia que sus saldos dan negativos, no obteniendo enriquecimiento la sociedad. Así se declara.
En el Capítulo 6, reprodujo y ratificó el mérito favorable en especial de las pruebas instrumentales presentadas junto con el libelo de la demanda, -Actas Constitutivas y Asambleas de Accionistas-, de la sociedad mercantil. A lo cual manifiesta esta Juzgadora que ya fueron objeto de valoración supra, resultando inoficioso volver a emitir pronunciamiento. Así se declara.
En el Capítulo 7, promovió y opuso a la parte demandada en copias simples las 100 actuaciones judiciales realizadas por él en el expediente 17.077, -todas las piezas de los cuadernos principales y cuadernos de medidas-, en el juicio que por cobro de bolívares fuera incoado por MONSURVEN, C.A. en contra HPC VENEZUELA, C.A., y ya que dichas actuaciones judiciales no fueron impugnadas, se tienen como reconocidas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 08/04/2019, presentó otro escrito de pruebas, ofreciendo en el Capítulo 8, prueba de Informes al SENIAT, a los fines de que remitiera copias fotostáticas de las declaraciones de Impuestos al Valor Agregado (I.V.A) correspondiente al periodo de tiempo del 01/01/2016 hasta el 31/12/2016; 01/01/2017 hasta el 31/12/2017; 01/01/2018 hasta el 31/12/2018; 01/01/2019 hasta el 31/12/2019 de la empresa MONSURVEN, C.A., Evacuada como se encuentran, de las cuales riela respuesta dada por el SENIAT según oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2020/16, el cual fuera recibido por el a quo en fecha 23/1/2020, cursante a los folios 84 al 121 de la 3ra pieza; las mismas son valoradas como documentos públicos administrativos. De las cuales se aprecia: 1) de la Forma IVA 99030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo de imposición del año 2016 que el Total a Pagar es 0. (F. 85). 2) de la Forma IVA 99030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo de imposición del año 2017 que el Total a Pagar es 0. (F. 86). 3) de la Forma IVA 99030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo de imposición del año 2018 que el Total a Pagar es 0. (F. 87). 3) de la Forma IVA 99030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo de imposición del año 2019 que el Total a Pagar es 0. (F. 88). Con lo cual se demuestra que no genero IVA al ser 0 el total a pagar. Así se declara.
En el Capítulo 9 del segundo escrito de pruebas, reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos en especial el documento de propiedad del inmueble constituido por un Galpón y consignado en el expediente 17.077, en fecha 08/04/2019, (Fs. 176-178, P. 1). Al respecto, se evidencia que se trata de un documento público que se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 08/02/2019, quedando asentado bajo el Número 2014.1532, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.11248 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cuya copia no fue impugnada, por lo tanto, se tiene como fidedigna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia “Yo, FIDEL GARCIA ESTABILITO (…) procediendo en este acto con el carácter de Presidente, de la sociedad mercantil MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA (…) carácter este mío que consta de los Estatutos de mi representada, concretamente en lo contemplado en su Artículo DECIMO QUINTO, Literal E), de los referidos Estatutos. Por el presente documento declaro: que en nombre de mi representada supra identificada, doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable, al Ciudadano ALFREDO GRERORIO RON MALDONADO (…) Un (1) Inmueble de la legitima propiedad de mi representada MONSURVEN, COMPAÑÍA ANONIMA, constituido por una Parcela de Terreno y las Bienhechurias sobre ella construidas, el cual forma parte del Centro Industrial Rio Arauca, el cual se encuentra ubicado en el Parcelamiento UD-321, Transversales “C” y “E”, de esta Ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, e identificada dicha Parcela de Terreno con el No. 08 (…)”, cuyos lindero y medidas se dan aquí por reproducidos. Con lo cual se demostró que la sociedad mercantil codemandada vendió el inmueble de su propiedad que arriba se describe, y la venta la realizo el codemandado Fidel García, en su condición de Presidente de la citada sociedad, siendo materializada la venta en fecha 08/02/2019. Así se determina.
En el Capítulo 10, del segundo escrito de pruebas, promovió copia de Poderes que le fueron conferidos registros mercantiles y asambleas extraordinarias de accionistas por varias empresas pertenecientes al grupo Traki, en el sentido de comprobar la reputación de éste como abogado. Las presentes documentales no corresponden a los hechos controvertidos en esta fase del proceso, pues es un hecho a valorar en la etapa de retasa, por lo tanto se desecha, pues no aporta nada en este momento. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
La apoderada judicial de la parte demandada en escrito presentado el 05/04/2019 (Fs. 182 al 197, P. 1), promovió las siguientes ordalías:
En el capítulo I, intitulado “del mérito de los autos”, reprodujo e hizo valer, en toda forma de derecho a favor de sus mandantes, las confesiones espontáneas del actor en cuanto a aspectos relativos al artículo 40 del Código de Ética del Abogado (Baremo para la retasa). Aspectos éstos que considera quien aquí decide que se trata de cuestiones a ponderar en la fase de retasa, conforme lo establece el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, nada aporta a esta fase del proceso, por lo tanto, se desecha. Así se establece.
En otro sentido, referente a la confesión promovida en el numeral 1.6 del escrito de prueba, esta Juzgadora hace el señalamiento que será objeto de análisis en el cuerpo de este fallo.
En cuanto al numeral 1.7, en lo atinente a ese dicho plasmado en el escrito libelar “En virtud de que no ha sido posible que por vía amistosa le cancelen sus honorarios profesionales a la sociedad mercantil Monsurven, C.A, este Tribunal lo valorara en el texto del presente fallo.”, se apreciara en el cuerpo de esta sentencia mas adelante.
En lo que atañe a la documental consignada junto a la contestación de la demanda, signada “F”, ella trata de un documento privado emanado de la sociedad intimada, y no consta recepción y aceptación por parte de la intimante, donde ésta únicamente reconoció el pago contenido en el numeral 14, fundamentado en ello, se le otorga valor nada más en cuanto a ese pago, lo demás se desecha de la controversia por no haber podido demostrar la promovente su veracidad. Así se declara.
Promovió también la prueba libre de traslado de la carátula y del libelo de demanda del expediente No. 17.077 de la nomenclatura del juzgado a quo, para demostrar que el legajo de las pretendidas actuaciones (100), explanadas en el escrito libelar, carecen de argumentos de hecho y de derecho necesario para la solución del proceso, al respecto, esta Alzada observa que la admisibilidad de los medios de prueba en encuentran limitados en cuanto sean considerados ilegales, impertinentes e improcedente, de forma tal que al tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales, presentada la demanda encontrándose aun en curso el juicio principal ya ha sido determinado de forma conteste por la doctrina de la Sala Civil que rige la materia que en estos casos no es necesaria la reproducción y consignación de las actuaciones en el cuaderno separado de intimación que se abre a tales efectos, por lo tanto, quien aquí decide considera que dicho medio de prueba es inadmisible por improcedente. (Vid. Sentencia del 30/5/2011, expediente N° AA20-C-2010-000674, de la Sala de Casación Civil) Así se determina.

En relación a las 2000 revisiones la promovente señalo que eran desmedidas, impropias, ilegales y abusivas por demás cantidades de dinero que pretende cobrar por honorarios. El Tribunal observa que la existencia de dichas actuaciones judiciales no fue cuestionada, tal como ya fue valorado supra, y en cuanto al análisis de procedencia de las mismas será realizado más adelante. Así se determina.
En el capítulo III ratificó las siguientes instrumentales:
 Escrito libelar de la demanda interpuesta por su representada, la sociedad mercantil MONSURVEN, C.A., con el objeto de probar que el actor miente cuando señaló que se estimó la demanda en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES, o sea DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.557.732,26), en cuanto a este medio probatorio, se constata que este aspecto es materia a dilucidar por los jueces retasadores.
 Copia de la sentencia emanada del a quo que se constituyó con Jueces asociados, relacionada con la impugnación del poder que al efecto realizó el abogado intimante, acompañada al escrito de contestación signada “D”.
 Auto emanado de este Tribunal fechado 01/11/2010, acompañado al escrito de contestación signada “E”.

En cuanto a las documentales anteriormente señaladas, se observa que lo indicado no es materia de valoración y apreciación en esta fase del proceso, corresponde a la etapa de retasa. Así se declara.

 Ley contra Ilícito Cambiarios, publicada en fecha 28/12/2007 según Gaceta Oficial Nº 5.867, signada C; en tal sentido los cuerpos normativos no son medios de prueba; ya que el juez conoce el derecho, tal como lo señala el aforismo jurídico: “iura novi curia”. No obstante, a ello dicha ley no es aplicable al presente caso, ya que se demandó el pago en bolívares, moneda de curso legal y oficial de nuestro país. Así se declara.
En el capítulo IV, promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, sucursal Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, solicitando se oficie a la referida entidad bancaria para que remita copia certificada de los instrumentos de pago girados contra la cuenta corriente Nº 0105-0047-81-1047354209 , cuyo titular es la empresa MONSURVEN, C.A., ello de acuerdo al artículo 433 de la Ley Procesal Civil; dicho medio de prueba fue admitido en la oportunidad correspondiente, librándose oficio, llegando el resultado de su evacuación en fecha 02/08/2019 –(Fs. 387 al 395, P. 2), constatándose de la información recibida por la institución bancaria, que la misma nada aporta al proceso, por lo tanto, se desecha. Así se determina.
En el capítulo V, del referido escrito, promovió las siguientes ordalías:
 Factura Nº 000193 emitida por el profesional del derecho, José Amaro Peña, signada “A” (F. 198, P. 1) en cuanto a éste el accionante la ataco, impugnándola bajo el argumento que la misma no guarda relación con los hechos litigiosos. De forma tal, que una revisión a la factura, se constató que la misma emanó del actor, pero que el concepto obedece al pago de honorarios profesionales en virtud de actuaciones que no son discutidas en este expediente; siendo así, nada aporta por lo cual se desecha de la litis. Así se establece.
 Signada con la letra “B”, comunicación dirigida por la sociedad mercantil MONSURVEN, C.A. a la entidad Bancaria Banco Mercantil, en 11/03/2019, requiriendo a la mencionada institución bancaria, enviará copia certificada de los cheques allí descritos. Por su parte, la intimante desconoció el contenido y firma de la misma, alegando que no emanaba de él. No obstante, por escrito presentado en fecha 25/09/2019 reconoció el pago recibido en fecha 12/09/2012, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000) a través de cheque Nº 94586492 del Banco Mercantil, por concepto de abono de honorarios profesionales en el juicio de MONSURVENCA, C.A. contra HPC de Venezuela, instrumento éste se reflejó en el Nº 14 de la comunicación en comento, así como en la relación de pago “F”, en razón de ésto, se le concede valor parcial a dichas probanzas, en lo atintente a la información contenida en el numeral 14, mientras que el resto de la información se desecha. Así se establece.
Cursa factura y recibos de pago, (Fs. 140 al 145, P.1) que no tienen vinculación con los hechos controvertidos, ya son pagos realizados a terceras personas, en razón de ello, se desechan de la litis. Así se declara.
CAPITULO CUARTO
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, procede a realizar los siguientes pronunciamientos previos:

1. De la inadmisibilidad. Se observa que tal pedimento de inadmisibilidad fue realizado por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Yajaira Seijas, indicándole el tribunal de instancia que dicha solicitud no procedía en base a los argumentos expuesto en el fallo.
Ahora bien, aunque la parte demandada no apelo, no obstante, a ello el pronunciamiento sobre la admisibilidad puede ser objeto de revisión en cualquier estado y grado de la causa, por tratarse de normas procedimentales, las cuales son de orden público, y siendo por lo tanto imperativo para todo juzgador analizar si se ha cumplido con los presupuestos procesales, como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1618 del 18/8/2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., cuando expresó al respecto:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”

De forma tal, que a la luz de la sentencia antes citada y de la revisión de las actas del proceso, especialmente la demanda y recaudos acompañados, quien aquí decide determina que no existe falencia en los presupuestos procesales. Así se declara.
Por otra parte, en base al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 26 Texto Constitucional), en el cual impera el principio pro actione, en base a éste las limitaciones para el ejercicio de la acción no pueden ser interpretadas de forma extensiva, ni analógica; por el contrario su interpretación es de carácter restrictivo, solamente debe declararse la inadmisibilidad conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, tal como lo prevé la norma marco contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que estable como reglas de inadmisibilidad que la demanda sea contraria al orden público, buenas costumbres o disposición expresa de la Ley; y visto que el caso en concreto no se adecua a ninguna de éstas; es por lo que la solicitud de inadmisibilidad peticionada por la demandada no puede prosperar. Así se determina.
2. De la Falta de Cualidad de los co-demandados Fidel García y María Zamarreño. Del Levantamiento del Velo Corporativo. Del abuso del Derecho. De la responsabilidad de los administradores.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la mandataria de los ciudadanos Fidel García y María Zamarreño, -codemandados-, argumentó dentro de sus defensas, (capítulo II del punto 2.8), que al accionante procedió a demandar de forma solidaria a los ciudadanos: FIDEL GARCIA y MARIA ZAMARREÑO, alegando que ambas personas naturales se encuentran vinculadas con la sociedad mercantil MONSURVEN C.A., puesto que el primero, funge como administrador y a su vez es propietario de una cantidad de acciones, ejerciendo el cargo de PRESIDENTE de la misma. Mientras, que por su parte la ciudadana María Zamarreño cumple la función de VICE-PRESIDENTA, de la misma empresa. Además, ambos ciudadanos son esposos y representan el 100% del capital social accionario de la codemandada, sociedad mercantil MONSURVEN C. A., invocando que los accionistas de las compañías anónimas tienen limitada la responsabilidad al monto de su aporte, siendo este circunscrito al valor nominal de las acciones suscritas por los socios. En relación a este argumento, nuestro ordenamiento jurídico mercantil señala en el ordinal 3º del artículo 201, que:

“La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital social determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción”.

Partiendo de la norma en comento, la apoderada de las personas naturales codemandadas expresó que el actor no debió demandar solidariamente a los ciudadanos FIDEL GARCIA y MARIA ZAMARREÑO, a título personal por las imprecisas gestiones que señala haber realizado y que pretende se le paguen.

Por su parte, el accionante en su libelo y en otros escritos adujo que trajo a las personas naturales al proceso por ser socios, accionistas y administradores de la tan citada sociedad de comercio, para lo cual hizo referencia a varios criterios del Máximo Tribunal del País, a fin de argumentar su solicitud sobre la declaratoria de la responsabilidad de los administradores de la sociedad de comercio, el abuso de derecho y el levantamiento del velo corporativo. Alegando también que se evidencia de los medios de prueba producidos la venta del único bien de la sociedad, un inmueble, consistente en un galpón, refiriendo que la sociedad mercantil no presenta giro económico, lo cual se desprende las declaraciones de impuestos sobre la renta requeridas al SENIAT y del IVA.

Expuesto lo anterior, resulta imperioso para esta Administradora de Justicia, traer a colación diferentes figuras jurídicas a fin de determinar si existe o no la falta de cualidad de los codemandados, FIDEL GARCIA y MARIA ZAMARREÑO; y en caso de que no sea así, la determinación si aplica o no el levantamiento del velo corporativo de la sociedad de comercio MONSURVEN C. A, así como determinar si hay o no abuso del derecho.
En consecuencia, se procede de seguidas a hacer algunas referencias en cuanto a:

1. Falta de Cualidad. Esta Superioridad para referirse a este aspecto debe trae a colación la figura de la legitimación, citando como referencia lo que al respecto ha expresado el tratadista Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, pág. 27), quien se ha referido a la figura procesal de la legitimación, indicando que la misma viene a ser la cualidad necesaria de las partes, la cual le permite a los sujetos procesales acceder a la vía jurisdiccional; en donde estos sujetos se encuentran frente a la relación material o interés jurídico en una posición subjetiva que les permite afirmarse titulares activos y pasivos en la relación.
De igual manera, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 178, del 16/6/2000. Se ha referido a la legitimación, indicando:
“La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial”.
Igualmente, en relación a este tema la Sala de Casación Civil ha sentado jurisprudencia acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales de la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, en el Exp. Nº 11-680, sentencia N° RC.000778, en fecha 11/12/2012:
“(...) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa…”
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la doctrina moderna ha clasificado la legitimación como legitimatio ad causam y la legitimatio ad processum, señalando al respecto la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 12/4/2000, expediente Nº 99-912, que:
“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Cau-sam) para designar este sentido procesal de noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la pretérita Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/7/1999 señaló, que:
“La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto de la legitimación en la causa, el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, en un trabajo publicado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales (2007) sobre la Visión de la Legitimación o cualidad procesal desde la Teoría de la Acción, presenta la siguiente definición:
“La legitimatio ad causam es aquel modo de legitimación procesal referida a la cualidad que tiene una persona para asumir la condición de parte procesal en un juicio concreto, sea mediante la autoatribución de un derecho o una relación sustancial, o cumpliendo con las exigencias que impone la Ley para determinadas pretensiones, o para una cualidad extraordinaria”.
Igualmente, se procede a hacer alusión a la sentencia N° 325 del 28/2/2007 dictada por la Sala Político-Administrativa en donde indicó que: “la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.”
“En el presente caso, la falta de cualidad es denunciada dentro del procedimiento administrativo que culminó con el acto cuya legalidad es debatida en el juicio de autos.
En este sentido, la recurrente alega no tener cualidad para ser sancionada por no haber participado en el contrato antes referido, argumento que es contradicho por la Administración con base en la teoría del levantamiento del velo corporativo y en la conexión que indica existe entre la sociedad mercantil recurrente y la compañía Multi-Tienda 2006, C.A.
Sobre este punto advierte la Sala que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce personalidad jurídica, independiente a la de los socios que las conforman, a las sociedades anónimas y a otras formas de asociación contempladas en la legislación mercantil, así el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano después de enumerar los tipos de sociedades de comercio, dispone en su primer aparte que “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”.
Importa destacar al respecto que las personas jurídicas sólo son medios o instrumentos técnicos, creados siempre por el Derecho para la realización de fines humanos. Si bien los intereses que ellas representan tienen como destinatarios últimos y necesarios a los seres humanos, el carácter de medios de las personas jurídicas, no basta ni permite que se les pueda equiparar a la persona humana, como en forma errónea algunos han pretendido. De allí que resulte imprescindible para el interprete jurídico tener muy en cuenta estas fundamentales pautas axiológicas, al dar solución a cuestiones relativas a derechos y garantías constitucionales de estos sujetos de derecho, como ocurre en el presente caso. (Ver sentencia de esta Sala N° 00278 publicada el 6 de marzo de 2001, caso: CANTV SERVICIOS, C.A.)
Esta concesión del derecho, la personalidad jurídica societaria, constituye entonces un recurso técnico para el logro de los fines económicos comunes que tengan un grupo de personas determinado, en función del cual, la ley también restringe la responsabilidad que se derive de las actuaciones de la sociedad, limitándola en el caso de las compañías anónimas al capital social de las mismas.
En este sentido, el mencionado artículo 201 del Código de Comercio, define en su ordinal 3° a la compañía anónima como aquella en la cual `…las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción´.
Dicha regulación implica una gran diferencia respecto a las personas naturales, pues cuando una de éstas comienza alguna actividad o proyecto de índole económica no sólo compromete la parte de sus activos que decide destinar al objetivo que se propone, sino que, en principio, responde con todo su patrimonio por las consecuencias que se deriven de su actuación.

De aquí que los emprendimientos económicos que ordinariamente se inician se canalizan a través de la utilización de las figuras societarias previstas en la legislación mercantil, siendo la más utilizada la sociedad anónima como medio jurídico idóneo para la realización de distintos objetos sociales.
Ahora bien, esta situación privilegiada de las sociedades mercantiles, en algunos casos conlleva al abuso de la personalidad jurídica que el ordenamiento les reconoce, en perjuicio de los terceros que traban alguna relación con la compañía que se trate, obligando al Estado como garante del bien común a intervenir a través del levantamiento del velo corporativo, permitiendo en ocasiones que se actúe contra una sociedad distinta a la que originalmente contrató o se relacionó con la persona que se considera perjudicada.
Sobre este punto se ha pronunciado in extenso la Sala Constitucional, fijando el criterio actualmente imperante en la sentencia N° 903 dictada el 14 de mayo de 2004, (caso: Transporte Saet, S.A.)”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión dictada el 22/6/2016 en el expediente Nº AA20-C-2015-000679, señaló ante la declaratoria de una falta de cualidad, donde se había establecido de forma clara la vinculación entre la persona jurídica y natural, lo que de seguidas se cita:
“En el presente caso, se ha declarado procedente la denuncia por infracción de ley planteada en el escrito de formalización, por lo que se casará el fallo recurrido. Así las cosas, y no obstante lo referido, esta Sala encuentra que en el asunto bajo examen están satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, lo que resultaría contrario al principio de utilidad de la casación, la celeridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, pues, quedó determinado plenamente por el juez de la instancia superior la ocurrencia de un accidente de tránsito que generó daños morales, más, sin embargo, declaró procedente la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A., lo cual constituyó una infracción de ley, siendo que ha quedado demostrada y establecida la relación de la referida empresa con la codemandada Transporte Rincón Valero, C.A. y el agente del daño ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto.
Por ello, existen razones suficientes para casar sin reenvío el fallo recurrido y corregir de forma inmediata la infracción delatada, dado que el ad quem estableció el daño moral, tal como quedó establecido en líneas superiores.”

De forma tal, que dicha relación procesal de actor-demandada debe estar plenamente definida y en todo caso corresponde al juez verificarla en cualquier momento del proceso; ya que a partir de ello se puede establecer quienes son las partes en el proceso, por lo cual el actor puede intentar el juicio y el demandado puede sostenerlo; ya que viene a ser una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Ahora bien, vistas las dos decisiones que anteceden dictadas por diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, hacen necesario ir más a allá de una simple conceptualización de lo que es la cualidad, y es preciso adentrarse en otras instituciones a fin de escudriñar y verificar no en un modo aislado sino en el contexto que reviste la situación planteada en el presente expediente, a fin de determinar si los codemandado son las personas contra quien la ley le concede también la acción en base a lo antes expuesto, concatenándolo con las instituciones que se desarrollaran de seguidas.

2. Responsabilidad de los administradores en la sociedad anónima.

La administración de la Sociedad se concreta al manejo de la empresa internamente relacionada con la organización administrativa y del personal de trabajo. Y, externamente, realiza los actos y celebra los contratos de cualquier naturaleza licita, para cumplir con la realización del objeto de la sociedad. Es administrada por uno o varios administradores, revocables, socios o no socios (Art. 242 C.Com) designados por la Asamblea de Accionistas por un periodo determinado. Pueden ser reelectos y no pueden abandonar el cargo hasta tanto no sean sustituidos. Si los estatutos no fijan el término de duración de la gestión administrativa, este se reduce a dos años por mandato del Articulo 267 del Código Mercantil.
Las facultades y atribuciones de los administradores están establecidas en los estatutos y en la ley. Cuando los administradores actúan fuera de los límites de sus facultades, incurren en responsabilidad personal. Y cuando la Junta Directiva toma decisiones contrarias a la ley y a los estatutos, se hacen responsables personalmente ante la sociedad y frente a terceros de la ejecución de la decisión tomada, salvo la responsabilidad de aquello que se hayan opuesto con su voto y así lo hagan constar en el acta y, además, participen al comisario la irregularidad sancionada.
De manera que la responsabilidad frente a los terceros se encuentra desarrollada en el artículo 243 del Código de Comercio, que señala: “Los administradores (…) No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad”. En este mismo orden de ideas, el artículo 268 del citado Código establece: “La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los comisarios”.
Por lo cual se puede concluir que los administradores no solo tienen responsabilidad frente a la sociedad, sino que también responden frente a los terceros por sus acciones u omisiones, estableciéndose la forma de ser liberados de esta a través de la constancia de ellos en acta de su disconformidad e información a los comisarios.
3. Abuso del Derecho. El asunto que se plantea en esta figura jurídica, es determinar si una persona puede causar daño a otra mediante el ejercicio de su derecho, y si el daño causado de ese modo debe ser reparado por quien ejerció ese derecho. Los romanos establecían como principio que no es responsable quien causa daño a otro ejerciendo su derecho; enunciaban también el adagio summun jus summa injuria, esto es, que mientras más derecho tiene una persona, mas posibilidad tiene de causar daños. La jurisprudencia francesa se pronunció en el sentido de que el ejercicio de un derecho debe tener como limite la satisfacción de un interés serio y legítimo, que los principios de la moral y equidad se oponen totalmente a que la justicia autorice una acción inspirada por mala voluntad o por una mala pasión no justificada por ninguna utilidad y que cause daño a un tercero. Planiol considera a la expresión abuso de derecho como absurda y logomáquica, ya que una persona puede actuar dentro o fuera de su derecho, pero no simultáneamente dentro y fuera de su derecho. Esmein es de la opinión que la teoría del abuso del derecho tiende a borrar la división esencial entre moral y derecho, pues pretende conferir a los jueces la suprema tarea de vigilar que el Derecho se mantenga fiel a los valores que lo han orientado y de impedir que se haga un uso malicioso o impropio del mismo. Saleilles y Joserrand dicen que el uso de un determinado derecho subjetivo y de las prerrogativas atinentes a ese derecho, contrarían los fines del derecho objetivo, es decir, a los fines que ha perseguido el derecho objetivo al crearlo. Para la concepción moderna, la titularidad de un derecho no constituye un derecho-poder, sino que su ejercicio está condicionado y limitado por una serie de circunstancias concomitantes que bien pueden ser los fines para los cuales han sido conferidos esos derechos; los intereses y el bienestar de la comunidad. El ejercicio de un derecho tiene como límite el interés de los demás miembros de la comunidad.
El Código Civil venezolano trata el abuso de derecho en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil: “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS. TOMO I A-B, EDICIONES LIBRA. Págs. 48-49.).
4. Levantamiento del Velo Corporativo.
El autor español Ricardo de Ángel Yaguez la define como “la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, ´levantar su velo´ y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma, adentrarse en el seno de la persona jurídica (su substratumm, como dice nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia) para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del ´manto protector´ de la persona jurídica se pueden cometer”
Lorenzo Álvarez de Toledo Quintana- autor español- la define como “una técnica estrictamente judicial, que ningún otro operador jurídico puede utilizar para desconocer el hermetismo de la personalidad jurídica reconocida por la ley. Se trata de una institución de verdad material, asociada a la defensa de dos principios jurídicos fundamentales, que tienen además la consideración de PRINCIPIOS ESENCIALES CONFIGURADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES, y que son el PRINCIPIO DE PROHIBICION DE LA CANDESTINIDAD EN EL EJERCICIO DEL COMERCIO, y el PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA PATRIMONIAL O DE PROHIBICION DE CONFUSION DE PATRIMONIOS.”
Para Marcelo J. López Mesa- autor argentino- “El objetivo de la teoría de la desestimación de la persona jurídica finca en evitar que mediante el uso indebido de la sociedad mercantil, materializado por el fraude o por el abuso del derecho, se pueda lesionar derechos de los acreedores. Se puede caracterizar el fraude diciendo que se configura cuando el deudor practica actos de disposición patrimonial siendo insolvente o ante la inminencia de serlo; a la par, el abuso de derecho puede ser verificado siempre que el deudor exorbite se derecho, adviniendo de tal conducta un perjuicio a terceros. No se trata de una negación de la persona jurídica, sino solo de soslayar el vallado societario en un caso concreto, imputando al socio la responsabilidad por las obligaciones personalmente asumidas en nombre de la sociedad, puesto que ha sido este quien obtuvo el provecho real de la efectivización del negocio. En últimos análisis, desnaturaliza a la persona jurídica quien sirve indebidamente de ella, por cuanto, en tal hipótesis, la sociedad deje de ser un sujeto de derechos para convertirse en un mero objeto o instrumento al servicio del socio. Esta teoría se funda en el hecho de que siendo la persona jurídica una creación de la ley, no puede ser utilizada como medio para obtener resultados repelidos por el derecho; se debe, pues coadyuvar el principio de autonomía patrimonial del ente con el de buena fe y con la necesidad de seguridad jurídica en las relaciones jurídico-comerciales”

Por su parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto al abuso del derecho y el levantamiento del velo corporativo, en decisión de reciente data (22/6/2016) dictada en el expediente Nº AA20-C-2015-000679, argumentando:

“ En virtud de lo anterior, resulta pertinente examinar, de qué manera el referido entramado contractual, diseñado con la finalidad de realizar la distribución de los productos de la empresa Cervecería Modelo, C.A., se sirvió de una pluralidad de relaciones contractuales enlazadas por la causa –debido a que sirven a un fin económico social común-, así como de la intermediación formal de una persona jurídica denominada Transporte Rincón Valero, C.A., para colocar en el mercado los productos de la primera, sin perder el control efectivo de la operación económica, y al mismo tiempo, obtener las ventajas del fraccionamiento de la operación mediante diversas relaciones contractuales y sujetos interpuestos, en aras de disminuir los riesgos patrimoniales de la misma.
Esto se evidencia con meridiana claridad en el caso de autos, ya que al materializarse el siniestro que dio lugar a la demanda, la empresa creadora del riesgo y receptora de los mayores beneficios económicos de la actividad, alega no ser imputable por los daños causados, dado que no ostenta la propiedad del vehículo, y porque el conductor no tenía una relación jurídica directamente con Cervecería Modelo, C.A., sino con la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A., que funcionaría aquí –según la lógica del argumento-, no ya como ejecutor material de la distribución dirigida y organizada por Cervecería Modelo, C.A., sino como un ente con personalidad jurídica propia y distinta, con patrimonio separado e independencia financiera, que recibe con exclusividad el impacto económico del daño causado a terceros.
Esto deja claro, que en el caso concreto, se pretende invocar la personalidad jurídica que el ordenamiento reconoce a las sociedades mercantiles (artículo 201 del Código de Comercio), y la intangibilidad patrimonial que resulta para los socios, en virtud de la separación de sus conjuntos patrimoniales y los de la sociedad -lo que privilegia la responsabilidad limitada frente a terceros-, con una finalidad distinta a la que el ordenamiento jurídico tutela a través de tales instituciones, ya que las mismas sirven de incentivo a la asunción de riesgos limitados en las actividades económicas, más no pueden servir -en perjuicio de las víctimas-, como impedimentos formales para imputar a los beneficiarios la responsabilidad por los daños derivados de tales iniciativas.
Esto nos lleva a considerar el carácter relativo de los derechos subjetivos, en el ámbito del Derecho privado patrimonial, ya que el ejercicio de los mismos está condicionado por el principio de buena fe enunciado en el artículo 1.160 del Código Civil, que implica un deber de corrección en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes, tomando en consideración los intereses no sólo del titular de los mismos, sino de su contraparte en la relación jurídica de que se trate, y cuyo incumplimiento, al igual que el desvío de los fines para los cuales se le hayan conferido tales derechos, daría lugar a un ejercicio abusivo de estos. (artículo 1.185 del Código Civil).
En el caso de autos, puede juzgarse con un criterio objetivo -es decir, sin que prejuzgue sobre la intención de los sujetos intervinientes de causar daños-, que la intermediación de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A. en la distribución de los productos de Cervecería Modelo, C.A., se invoca en el proceso como una limitación a la víctima para obtener la reparación de los daños, por parte de quien crea, organiza y dirige la actividad económica creadora de los riesgos materializados en el siniestro, lo que le imprime a la personalidad jurídica interpuesta un carácter abusivo en cuanto la finalidad pretendida, que excede los límites fijados por la buena fe en el ejercicio de las facultades concedidas por el ordenamiento jurídico a sus titulares. Asimismo, es constatable el efecto lesivo que tal ejercicio abusivo comporta para los intereses legítimos de terceros receptores del daño, ya que éstos, se verían impedidos de obtener una reparación por parte de la empresa controlante de la actividad que incorpora al tráfico jurídico el riesgo materializado en el siniestro.
De lo anterior se sigue que, constatando el ejercicio abusivo de un derecho -en este caso, el aprovechamiento de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, con fines de intermediación-, que tiene efectos lesivos de intereses jurídicos tutelados -en el asunto de autos, el derecho de obtener la reparación del daño por quien ha creado el riesgo-, el ordenamiento jurídico reacciona en aras de tutelar el interés prevalente de la víctima, tal como claramente se desprende del artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En este sentido, debe observarse que el principio general contenido en la norma, es que el interés lesionado debe quedar indemne frente al ejercicio abusivo del derecho por parte de sus titulares, lo cual sólo se podría lograr en casos como el de autos, declarando la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil interpuesta, frente a las víctimas del daño, abriendo el camino para imputar los daños directamente a la sociedad controlante, lo que constituye una reparación in natura del interés lesionado mediante el ejercicio abusivo de la forma societaria, conocido en la doctrina y jurisprudencia patrias como “levantamiento del velo corporativo”.
…omissis…
Ahora bien, el constituyente de 1999 consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente; Aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva según la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (Sentencia SCC, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que todos los jueces de la República deben velar por la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, obligándolos siempre a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental (Sentencia SC Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008).
En tal sentido, los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben procurar la determinación de los derechos de las partes, prevaleciendo la justicia por encima de cualquier tecnicismo o apariencia de derecho, buscando siempre aplicar una justicia lo más cercana a la realidad posible.
Por ello, cuando los juzgadores se encuentren en un caso en el que se alegue el uso abusivo de la forma societaria o en fraude a la ley, los jueces deben observar los siguientes lineamientos: Analizar el conjunto de relaciones que unen a las diferentes personas jurídicas y naturales actuantes; Verificar si de esas relaciones se evidencia que se utilizó la forma societaria para lesionar intereses de terceros o en fraude a disposiciones de orden público; Atender a ciertos hechos indiciarios que permitan establecer la procedencia del levantamiento del velo corporativo, como por ejemplo cuando se verifique una o más sociedades donde una de ellas tenga un solo socio, el control de una de las empresas sobre otra u otras, la insuficiencia del capital social, la no producción de dividendos, la ausencia de giro independiente, el control accionario entre dos o más empresas del grupo, el funcionamiento en establecimientos comunes y dependientes unos de otros, la confusión patrimonial, cuando existan contratos conexos o enlazados por el objeto o por la causa; En fin todos aquellos elementos que puedan conllevar a deducir la falta de independencia de una o varias de las sociedades frente a otra empresa o persona natural.”

De todo lo antes transcrito (doctrinaria, jurisprudencial, legal y constitucional), se tiene que para poder examinar la falta de cualidad pasiva de los codemandados FIDEL GARCIA y MARIA ZAMARREÑO, alegada por la apoderada de la parte codemandada, abogada Yajaira Seijas, hay que analizar que se trata de una intimación de honorarios judiciales por parte del abogado José Amaro, donde éste presto sus servicios profesionales a la empresa codemandada MONSURVEN, C.A en un juicio que cursa por ante un tribunal de primera instancia en donde realizo diversas actuaciones (las cuales mas adelantes se determinara su procedencia o no), del cual exige su pago.

De forma tal que partiendo del artículo 201 del Código de Comercio (regla de la personalidad jurídica de las sociedades), cuando en su quinto aparte señala:
“Las compañías anónimas constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.”

Así como, el artículo 10 del citado Código, cuando dice:
“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”.

De dichas normas se observa de forma clara, que el Legislador Patrio le otorgo a las personas jurídicas, personalidad jurídica propia y por lo tanto patrimonio separado al de sus accionistas o socios. No obstante, ello bajo la nueva visión constitucional que impera con el Texto Constitucional de 1999, Venezuela se erigió de acuerdo al artículo 2 del mismo cuerpo normativo, como un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores entre otros la justicia. De igual forma, en artículo 257 del citado texto, señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Bajo esta nueva visión constitucionalista, surgen nuevas posturas ante las situaciones jurídicas que nos dan amplitud a los administradores de justicia, al poder analizar situaciones que ante el amparo de la Ley pudieran generan abuso del derecho. Esto se encuentra plasmado también en decisiones proferidas por el Máximo Tribunal del País, al analizar el tema del abuso del derecho bajo las formas societarias, lo cual ha originado la doctrina del levantamiento corporativo, lo cual ya fue desarrollado supra.

En razón de lo antes desarrollado, se tiene que ante situaciones excepcionales, las reglas de Derecho pueden y debe ser ignoradas, es decir, desatendidas. Solo en determinadas circunstancias, que pudieran calificarse de extraordinarias, en donde el juez o la Administración Publica, según los casos, pueden desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, esto es, concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes –rectius, que las identidades de los socios y de la sociedad, en los hechos, se confunden. Otro tanto, pueden hacer el juez o la Administración, según los casos respecto de los administradores.
Como es bien conocido, al momento de estudiar la personalidad jurídica, se argumenta que la persona jurídica stricto sensu no es más que una creación del Derecho, que encuentra su justificación en el logro de finalidades predeterminadas por el legislador. Se asevera, por consiguiente, que el reconocimiento de personalidad propia a las personas morales depende del respeto de esas finalidades previstas por la ley.
Partiendo de esas dos premisas, se concluye que el juez o la Administración tienen poder para ignorar o desatender la invulnerable –en principio- personalidad jurídica, propia de las personas morales, cuando se abusa de dicha personalidad, cuando se persiguen objetivos contrarios a los que justificaron el reconocimiento de la personalidad propia e independiente de la persona jurídica, en suma, cuando el respeto ciego de esa personalidad se convierte en obstáculo para dictar una decisión justa, la cual se apartaría de los valores que imperan en nuestra Carta Magna, al tener ésta como bandera el Estado Social, de Derecho y de Justicia.
Ese repudio o rechazo de la personalidad de la sociedad se logra a través de la técnica del levantamiento del velo corporativo.
Por lo cual podemos traer a colación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha invocado la doctrina del levantamiento del velo –entre otros- en fallo dictado el 5/10/2001. En la decisión que aquí se menciona, la Sala Constitucional proclama que las personas naturales no pueden “…escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas…”, y que, por ello, es que “…doctrinas como las del ´disgregard´ o el levantamiento del velo han sido aceptadas por esta Sala…”.
Ahora bien, traspolando todo lo antes dicho a la presente causa, tenemos que:

El intimante presto sus servicios profesionales a la empresa MONSURVEN, C.A, habiendo demandado solidariamente con ésta a los ciudadanos FIDEL GARCIA y MARIA ZAMARREÑO, quien son los únicos accionistas de la sociedad mercantil codemandada, siendo además los administradores y finalmente cónyuges entre sí, hecho este que no fue refutado en el proceso.
Que el único bien que poseía la empresa era un inmueble, constituido por un (1) Galpón signado con el Nro. 8, ubicado en el Centro Industrial Rio Arauca, Parcelamiento UD-321, transversales C y E, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual consta de una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (799,61 Mts2) dividido en dos locales de igual superficie distinguido con los Nros. 8-A y 8-B, sobre los cuales se construyó una oficina con una área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2) y dos (2) baños, a dicho galpón le pertenece un área de patio para uso exclusivo de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS (292,13 Mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Por los galpones 9 y 10 A,B, SUR: Con el galpón Nro 7, ESTE: Con el estacionamiento principal y los galpones 10 y 11; OESTE: Con la parcela adyacente signada con el Nro. 2, el cual fue vendido por el presidente de la Empresa, ciudadano Fidel Garcia.
Que el inmueble pertenecía a la sociedad mercantil MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, por venta que le hiciera la ciudadana JACQUELINE MARIA BLANCO BERMUDEZ, en fecha 12/12/2013, a través de documento registrado, cuyos datos aquí se dan por reproducidos. Posteriormente, el bien inmueble que pertenecía a la codemandada MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, fue dado en venta al ciudadano ALFREDO GRERORIO RON MALDONADO, en fecha 08/02/2019, a través de documento público debidamente registrado, a través del ciudadano FIDEL GARCIA ESTABILITO quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil antes mencionada.
Que siendo el galpón el único bien que garantiza el capital social de la empresa y actualmente, ya no existe en virtud de la venta realizada por el presidente de la empresa, quien es a su vez accionista, así como codemandado en esta causa; es por lo que se evidencia de forma clara que al ser el patrimonio de la sociedad la prenda común de sus acreedores (Art. 1.864 C.C), y en el presente caso ya no existe, al mismo tiempo que tal situación configura uno de los motivos de disolución de las sociedades, tal como lo contempla el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Comercio, es por lo que se precisa entre otros hechos ya planteados supra, entrar a analizar el levantamiento del velo corporativo de la sociedad de comercio codemandada. Así se determina.
Se desprende de los autos que el actor presento su demanda en fecha a 21/1/2019 en la cual solicito fuera decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en el galpón tantas veces mencionado y que fuera propiedad de la codemandada MONSURVEN, C.A., siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 14/2/2019. Observando esta Alzada, que el inmueble fue vendido en el intervalo de la presentación de la demanda y la admisión de la misma, es decir, fue transferida la propiedad del inmueble que pertenecía a la codemandada MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, por venta que hiciera el ciudadano FIDEL GARCIA ESTABILITO, procediendo en ese acto con el carácter de Presidente, de la sociedad mercantil antes mencionada al ciudadano ALFREDO GRERORIO RON MALDONADO, la cual tuvo lugar en fecha 08/02/2019, a través de documento público debidamente registrado.
Igualmente, el intimante trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar que la codemandada MONSURVEN, C.A., no presenta giro económico desde hace varios años tal como se desprende de las declaraciones de impuesto sobre la renta y de las retenciones del IVA enviadas por el SENIAT.
En razón de los alegatos y probanzas presentadas las cuales fueron valoradas supra, surge el imperativo de aplicar lo señalado por el Máximo Tribunal del País, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en donde se pronunció en cuanto al abuso del derecho y el levantamiento del velo corporativo, en decisión de reciente data (22/6/2016) dictada en el expediente Nº AA20-C-2015-000679, señalando que:

“Por ello, cuando los juzgadores se encuentren en un caso en el que se alegue el uso abusivo de la forma societaria o en fraude a la ley, los jueces deben observar los siguientes lineamientos: Analizar el conjunto de relaciones que unen a las diferentes personas jurídicas y naturales actuantes; Verificar si de esas relaciones se evidencia que se utilizó la forma societaria para lesionar intereses de terceros o en fraude a disposiciones de orden público; Atender a ciertos hechos indiciarios que permitan establecer la procedencia del levantamiento del velo corporativo, como por ejemplo …, la insuficiencia del capital social, la no producción de dividendos, la ausencia de giro independiente, …; En fin todos aquellos elementos que puedan conllevar a deducir la falta de independencia de una o varias de las sociedades frente a otra empresa o persona natural.”

Ahora bien, conforme la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta, las cuales son plenamente acogidas por esta Sentenciadora, pasa a efectuar las siguientes apreciaciones:
Esta Juzgadora considera que hay elementos suficientes para considerar que se ha abusado del derecho, en el uso de la forma societaria de la empresa MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, por parte de sus accionistas y administradores, ciudadanos FIDEL GARCIA y MARIA ZAMARREÑO, los cuales a su vez por sus actividades en el ejercicio de sus cargos (Presidente y Vicepresidente) son responsables de forma personal ante los demás accionistas (en este caso no existen) y ante los terceros de las acciones u omisiones realizadas, con ocasión a la disminución del capital social en base a la venta del inmueble consistente en galpón que constituía el patrimonio de la mencionada sociedad, en virtud de que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, tal como lo contempla el artículo 1.864 del Código Civil; por lo tanto las personas naturales FIDEL GARCIA y MARIA ZAMARREÑO, en el ejercicio de sus funciones de administradores, desempeñando los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente; son considerados solidariamente responsables junto con la sociedad mercantil MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, extendiéndose esa responsabilidad de forma personal, por el incumplimiento de lo pautado en los artículos 264, 150 y 151 del Código de Comercio frente al tercero, ciudadano JOSE AMARO, en la presente causa. Así se declara.

Por lo tanto, la falta de cualidad pasiva alegada por la apoderada judicial de la parte co demandada, de los ciudadanos FIDEL GARCIA y MARIA ZAMARREÑO, aplicando lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de reciente data dictada el 22/6/2016 en el expediente Nº AA20-C-2015-000679, señaló ante la declaratoria de una falta de cualidad, donde se había establecido de forma clara la vinculación entre la persona jurídica y natural, lo que de seguidas se cita:

“En el presente caso, se ha declarado procedente la denuncia por infracción de ley planteada en el escrito de formalización, por lo que se casará el fallo recurrido. Así las cosas, y no obstante lo referido, esta Sala encuentra que en el asunto bajo examen están satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, lo que resultaría contrario al principio de utilidad de la casación, la celeridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, pues, quedó determinado plenamente por el juez de la instancia superior la ocurrencia de un accidente de tránsito que generó daños morales, más, sin embargo, declaró procedente la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A., lo cual constituyó una infracción de ley, siendo que ha quedado demostrada y establecida la relación de la referida empresa con la codemandada Transporte Rincón Valero, C.A. y el agente del daño ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto.
Por ello, existen razones suficientes para casar sin reenvío el fallo recurrido y corregir de forma inmediata la infracción delatada, dado que el ad quem estableció el daño moral, tal como quedó establecido en líneas superiores.”

Corolario de lo anterior, esta Jurisdicente concluye que se estableció plenamente de la relación entre la sociedad mercantil MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, que es representada por los ciudadanos FIDEL GARCIA y MARIA ZAMARREÑO, la responsabilidad de estos últimos, como administradores de la empresa frente al tercero JOSE AMARO, en esta causa; por ende, la falta de cualidad pasiva invocada por las personas naturales codemandada no puede prosperar. Así se declara.
En el mismo orden, se constató por esta Juzgadora que existen elementos de convicción que se ajustan a los patrones señalados en las decisiones (sentencias) traídas como referencias y parcialmente trascritas en el texto del presente fallo, para determinar y considerar la existencia del abuso de la forma societaria de la empresa MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, por parte de los ciudadanos FIDEL GARCIA y MARIA ZAMARREÑO, tal como se explicó en el contenido de esta sentencia, lo cual hace imperativo proceder a levantar el velo societario existente entre la sociedad mercantil MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA y los ciudadanos FIDEL GARCIA y MARIA ZAMARREÑO, todos identificados en autos, debiéndose forzosamente, apreciar dichas personas naturales y jurídica como solidarias en las obligaciones contraídas frente al tercero JOSE AMARO PEÑA por parte de la sociedad mercantil MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA., en la presente causa. Así se establece.

CAPITULO QUINTO
MERITO DE LA CAUSA
Concluidos los puntos previos, se pasa a analizar el mérito de la causa, correspondiendo a esta Juzgadora determinar si pueden intimarse las 2000 revisiones realizadas por el accionante a la causa que originó esta apelación en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales, así como si las personas naturales demandadas son solidariamente responsables junto con la sociedad mercantil del pago de honorarios al hoy apelante (este último aspecto ya fue analizado en el punto que antecede)
Encontrándose este proceso en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado, para lo cual se tiene que el ciudadano JOSE AMARO PEÑA, plenamente identificado en autos, interpuso la presente pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA y los ciudadanos FIDEL GARCIA y MARIA ZAMARREÑO, en virtud de la representación que este hiciera en el juicio signado con el número 17.077, en donde la sociedad mercantil MONSURVEN COMPAÑÍA ANONIMA, demando por Cobro de Bolívares a la sociedad de comercio HPC VENEZUELA C.A, detallando las actuaciones que se hicieran en el referido juicio y que cursan en el juicio principal, las cuales fueron discriminadas en el libelo de la demanda y se dan por reproducidas.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009)

Por lo cual esta sentenciadora se encargará solo de emitir pronunciamiento a los conceptos propios de la fase declarativa.

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16/3/2000, estableció con relación a lo que debe entenderse por Honorarios del abodogado, lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, tal como lo declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial o, como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, (Vid. sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil, Exp. Nº 00-081, de fecha 05/4/2001). Así se decide.

En cuanto al primer aspecto, si el apelante tiene derecho a intimar honorarios por las 200 revisiones realizadas por éste a la causa que originó esta intimación de honorarios judiciales. Al respecto, la demandada en su escrito de contestación, impugnó las actuaciones que el actor denominó Revisiones, las cuales se traducen en el traslado en su vehículo a los Tribunales con el fin de revisar el expediente, basado en que las mismas no son actuaciones judiciales por cuanto no constan en el expediente.
Se precisa traer a colación la sentencia Nro.134 de fecha 27/4/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado el siguiente criterio:

“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 y 12 eiusdem, denuncia el recurrente la infracción por la recurrida de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 78 y 208 del Código Procesal, por acumulación indebida de acciones.
Sostiene el formalizante que se incurrió en el quebrantamiento de las normas dichas, por cuanto se hizo una acumulación indebida de acciones.
Para ello se basa en que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, varía según se trate de que la fuente de dicha pretensión consista en situaciones judiciales o actuaciones extrajudiciales; desde luego, que en el primero de los casos se le debe dar al proceso el trámite establecido en el actual artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el segundo supuesto, debe ventilarse la causa de acuerdo al procedimiento breve ante el Tribunal competente por la cuantía.”

Termina su alegación afirmando que el abogado demandante, paralelamente a las actuaciones judiciales acumuló una serie de actuaciones extrajudiciales y las señala así:

“CUARTO: Práctica de numerosas y apremiantes gestiones profesionales para la obtención de las pruebas (documentos y demás recaudos) que fueron debidamente acompañados al escrito de Oposición de Terceros, en ciento veintitrés (123) folios útiles, cuyas actuaciones estimo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)”.

“QUINTO: Participación en más de veinte (20) conferencias con el señor VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, en su carácter de Gerente General de Aserradero La Asequia, SRL., y por su interés personal, requiriéndole información sobre recaudos, documentos y medios probatorios, sobre su gestión como Administrador de dicha sociedad, así como suministrándole información sobre el estado del juicio y las medidas preventivas practicadas en perjuicio del Tercero Opositor, tales conferencias las estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una, para un total por ese concepto de UN MILLONES (SIC) DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)”.

“SEXTO: Tres (3) conferencias telefónicas de una hora cuarenta y cinco minutos, con la señora JESÚS MARÍA PÉREZ DE PIACCENTINI, actuando como apoderado de Aserradero La Asequia, SRL., informándola sobre criterios y posiciones con relación al juicio y a las indicadas medidas preventivas, cuyas conferencias tuvimos que hacerlas forzosa y necesariamente por vía telefónica, debido a las amenazas de muerte que a cada instante profería y aún profiere Vittorio Piaccentini en contra de quien fuera su cónyuge, tales actuaciones las estimo con un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un monto global por dicho concepto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)”.

“SÉPTIMO: Nueve (9) conferencias personales de cuatro horas la primera; y de más de cinco (5) horas cada una de las restantes, con los siguientes señores: Dr. FÉLIX BRAVO MAYOL, Abogado apoderado de la señora Jesús María Pérez de Piaccentini, y con los señores Dr. MIGUAL ANGEL PACHECO BARBOZA y RAFAEL A. MACIAS MOTA, Abogados apoderados de Vittorio Piaccentini P., en los nueve caso; y conjuntamente con el señor MARIO PIACCENTINI PÉREZ, hijo del señor Vittorio Piaccentini P., en tres (3) ocasiones; cuya reuniones las celebramos con el propósito de discutir, analizar y buscar fórmulas jurídicas que condujeran a la suspensión de las medidas preventivas en perjuicio de Aserradero La Asequia SRL., y las cuales fueron efectivamente suspendidas, como consta en el expediente tantas veces mencionado en este escrito, y cuyas conferencias las estimo con un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un monto global de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00)”.

“OCTAVO: Más de cuarenta (40) conferencias telefónicas con duración oscilante entre los veinte y treinta y cinco minutos, cada una, con Vittorio Piaccentini Pupparo, a través de su teléfono celular N° 014-26.24.73, y el 039.25.37.63; cuyas conexiones se establecieron con mis teléfonos: 014.23.94.94 y 039.24.13.52, cuyas actuaciones las estimo con un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una, para un monto global por dicho concepto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00)”.

“NOVENO: Para realizar las gestiones en la ciudad de Los Teques, hube de viajar para esta ciudad once (11) veces, (viajes de ida y regreso) y para la ciudad de Caracas, tres (3) veces (viajes de ida y regreso) en todos ellos partiendo de Ocumare del Tuy. En el claro entendido, de que tuve más de tres (3) meses, juego de practicadas las mencionadas medidas preventivas, hasta la fecha en que fueron suspendidas, y efectuada la partición de bienes, prestándole mis servicios profesionales a tiempo completo, en el día y en parte de la noche, en días laborables, feriados, sábados y domingos, al señor Vittorio Piaccentini Pupparo, con los propósitos anteriormente indicados. Estimo tales viajes en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 70.000,00) cada uno, para un monto global por este concepto de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00)”.

La Sala, para decidir observa, que es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a las diversas formas de hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de abogado, según se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Ahora, considera la Sala que el formalizante se equivoca cuando atribuye la naturaleza de actuaciones extrajudiciales a las labores antes señaladas.
En efecto, de acuerdo con el criterio del formalizante, sólo constituirían actuaciones judiciales aquellas realizadas y reflejadas en el expediente más no aquellas que teniendo relación directa con el expediente no aparecen allí.
Es criterio de este Máximo Tribunal que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.
No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión.
Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan más bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.
En mérito de lo anterior, debe concluirse que las actividades indicadas por el recurrente pueden ser extra procesales, pero no por ello extrajudiciales y, por tal razón no existió la inepta acumulativo invocada por el formalizante.”

Tomando como norte el criterio anteriormente plasmado, puede decirse entonces que todas las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho, aunque sean consideradas extra procesales, es decir, que no consten plasmadas en las actas del expediente, no por ello no pueden ser intimadas, ya que en su conjunto fueron necesarias para el desenvolvimiento del juicio, pues el profesional debió trasladarse para estar en constante chequeo de la causa para presentar sus respectivos escritos, diligencias o en todo caso ejercer la defensa de su cliente de la mejor manera, pues si no se revisaba la causa como se podía responder a lo peticionado o solicitado por su contraparte, a fin de requerir ante el juzgado, conforme a los intereses de su mandante. A los efectos de demostrar las mismas la parte promovió inspecciones judiciales tanto en la causa principal Nº 17-077, así como en las comisiones que se originaron de éste; las cuales al momento de su evacuación decayeron en virtud de que la demandada manifestó que no era un hecho controvertido que el intimante hubiera hecho las revisiones, que discutía era el derecho era a cobrar por ellas; por lo cual al no ser un hecho controvertido se tienen por ciertas. Por lo tanto, dichas revisiones (2000 revisiones) constituyen actuaciones extraproceso y por lo tanto pueden ser objeto de intimación. Así se declara.

Sin embargo, el intimante al momento de presentar su demanda obvio estimar el valor de cada una de ellas (revisiones), hecho este que no puede ser suplido por el Juez, en base a que el proceso civil se fundamenta en el principio dispositivo y no inquisitivo (permitido de forma excepcional, no siendo este el caso), debiendo solamente atenerse a lo alegado y probado en los autos, - de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-; en tal sentido, el Juez como director del proceso y garante del mismo, debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, por lo cual no le está permitido entrar a suplir defensas de la parte, ni a subsanar defectos u omisiones que corresponden a las partes mismas, como ocurre en el presente caso, donde debió el actor además de señalar el número de revisiones, proceder a estimarlas de forma individual y detallada; por ende, esta Operadora de Justicia acogiendo el criterio pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al tema, de que todas las actuaciones intimadas por motivo de honorarios profesionales debían ser detalladas una por una, para así poder ser examinadas en la segunda fase por los jueces retasadores y fijarse el respectivo monto.
En consecuencia, al no haber discriminado los montos respectivos de cada una de las 2000 actuaciones llamadas por el actor como “revisiones”, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el derecho a cobrar la cantidad total por motivo de Revisiones, que ascendía a la suma de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000.000,00), actualmente DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en virtud de la reconversión monetaria. Así se determina.
Por otro lado, se desprende de la demanda que el abogado accionante a su vez intimo el pago de cien (100) actuaciones las cuales se encuentran descritas y debidamente detalladas en su libelo, cursantes desde el vuelto del folio 3 hasta el vuelto del folio 4 de la primera, las cuales este tribunal da aquí por reproducidas conforme a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión N° 1329 de fecha 8 de octubre de 2013 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: M.M.L.L. y otros, en la cual se estableció lo siguiente: “…De esta forma, en relación al alegato esgrimido por el apoderado judicial de los solicitantes, específicamente sobre el hecho que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no discriminó cada una de las actuaciones que realizó el abogado intimante, a los fines de que los jueces retasadores, de ser el caso, pudiera establecer el monto correspondiente a cada una, esta Sala debe señalar que, en la sentencia n.° 3350, del 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., criterio que fue ratificado en los fallos nros 885, del 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G.; 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A.; 721, del 19 de mayo de 2011, caso: Seguridad Venezuela C.A.; y, 670, del 30 de mayo de 2005, caso: Asociación Cooperativa épica Red Segura R.S….”. Y por cuanto la parte demandada no ejerció recurso de apelación en base a la declaratoria de procedencia de las mismas, es por lo que en respeto de la prohibición de la Reformatio in peius, esta juzgadora no entra conocer de las mismas, teniéndolas por ciertas, conforme a lo dictaminado por el tribunal de instancia en cuanto a lo que a ellas respecta. Así se declara.
Asimismo, la codemandada (empresa) no negó la relación jurídica que le vincula al intimante y se determinó que las personas naturales codemandadas son solidariamente responsables con ésta; y al no haberse comprobado que se hiciera el pago de forma voluntaria a la accionante por concepto de los honorarios que aquí se reclaman, es por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declarar en esta fase del proceso que solo es procede el cobro de honorarios demandados por el abogado JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA, por las actuaciones judiciales señaladas en su demanda, discriminadas con los números del 1 hasta el 100 ,–ambos inclusive-, cuya descripción aquí se dan por reproducidas, estimadas cada una a razón de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00). Las cuales en aquel momento de la introducción de la demanda ascendían a una suma total de NOVENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000.000,00,). Ahora bien, en virtud de la reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la Republica mediante Decreto Presidencial Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 6/8/2021, y que entro en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021, en la cual se estableció que se dividirían las cifras entre 1.000.000, y entrando en circulación el denominado “bolívar digital”; por ende, haciendo el cálculo sobre la base de lo antes indicado, el monto intimado asciende a la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) actualmente y es sobre esta cifra que se aplicara la respectiva indexación e intereses monetarios, en principio, ya que más adelante se detallaran las reglas para el cálculo. Así se declara.
Siguiendo con lo peticionado en el libelo de la demanda, el actor solicito la corrección monetaria del monto a que se contraen los honorarios reclamados a la demandada, al igual que los intereses moratorios causados y que se continuaren causando sobre los montos de tales honorarios.
En ese sentido, se tiene que los intereses moratorios obedecen al incumplimiento de la obligación, mientras que la indexación busca minimizar el fenómeno inflacionario de la devaluación de la moneda; debiendo calcularse la indexación directamente sobre el monto de la deuda primigenia. Y en cuanto al pago de los intereses moratorios, estos deben ser excluidos de la indexación ordenada, teniendo como base igualmente la suma principal, lo cual se detallará en el dispositivo. Así se determina.
Finalmente, en virtud de como se encuentra estructurado este procedimiento, que se divide en dos (2) etapas: declarativa y de retasa, -en caso de hacer uso de ese derecho por parte de la intimada-, y en base a que el Juez es el director del proceso, se procede a hacer las siguientes precisiones: 1) la indexación debe ser calculada en esta primera fase, solo cuando la demandada no ejerza su derecho a pedir la retasa; tomando como parámetros para dicho calculo el lapso entre la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. 2) Si se ejerce el derecho a retasa, la indexación monetaria se computará desde el día del auto de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme definitivamente la sentencia que profiera el Juzgado Retasador. 3) Ejercido el derecho a retasa, pero no materializada por causas imputables a la parte intimada, la indexación se calculará partiendo del auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia o el auto interlocutorio que declare desistida o decaída la Retasa. Así se determina.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Amaro, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de actor, contra la sentencia dictada en fecha 11/6/2021, que resolvió la primera fase de la intimación (declarativa) en el juicio que por cobro de honorarios judiciales tiene incoado el apelante en contra de la Sociedad Mercantil MONSURVEN, C.A., y los ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO Y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, todos plenamente identificados supra.

SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia recurrida en base a los términos expuestos en este fallo.

TERCERO: IMPROCEDENTE la excepción perentoria de falta de cualidad de los codemandados, ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO Y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, para sostener este juicio, en base a los motivos expuestos en el fallo.

CUARTO: PROCEDENTE el levantamiento del velo corporativo con relación a la sociedad de comercio MONSURVEN, C.A., estableciéndose la responsabilidad solidaria y personal de los codemandados FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, por sus actuaciones como administradores de la empresa codemandada frente al tercero José Amaro, en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tiene el abogado JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las 100 actuaciones descritas en la parte motiva ESTABILITO y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, hasta por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) actualmente.

SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) actualmente, por concepto de Revisiones realizadas al expediente 17.077, por no cumplir con los parámetros necesarios de estimación y consecuente intimación de honorarios profesionales de Abogados, por las razones expuestas en la motivación del fallo.
SEPTIMO: Se ORDENA la indexación sobre el monto estimado por el reclamante y acogidas por el Tribunal en el particular QUINTO de este dispositivo, derivado de las actuaciones realizadas, o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegar a constituirse el referido Tribunal), calculada de acuerdo a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, dictados por el Banco Central de Venezuela, atendiendo a cualesquiera de los supuestos señalados en la motivación de esta sentencia, que se den en el presente caso; a saber, la fecha en que habrá de realizarse la actualización de la moneda, comprenderá el lapso que va desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo (ambos inclusive). En caso de iniciarse el procedimiento de retasa, la indexación monetaria se realizará computándose desde el día del auto de admisión de la presente demanda hasta el día en que quede firme definitivamente la esntencia que emita dicho Tribunal Retasador. En caso contrario, de no constituirse el Tribunal de Retasa por causas imputables a la parte que se acogió a tal procedimiento, la indexación se realizará tomando como punto de partida el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia o el auto interlocutorio que declare desistida o decaída la Retasa; a cuyos efectos se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO Se condena a la parte demandada MONSURVEN, C.A. y a los ciudadanos FIDEL HUMBERTO GARCIA ESTABILITO y MARIA ELVIRA ZAMARREÑO DIAZ, al pago de los intereses moratorios, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo o la sentencia del Tribunal de Retasa de ser el caso, a la rata del 12% anual, sobre el monto indicado en el particular QUINTO de esta dispositiva. Igualmente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 249 de la Ley Procesal Civil.
NOVENO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
DECIMO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022), Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Dubravka Vivas Morales. La Secretaria,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm). Conste.

La Secretaria,

Yngrid Guevara

DVM/yg
Exp. Nº 21-5831