REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Civil
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.642.774 y V-12.932.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE y MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros V-15.852.993 y V-24.855.662, respectivamente.
MOTIVO: RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE Nº 20-5774.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 27/01/2020 (F. 51, P. 3), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora de la presente causa a través de su apoderado judicial Manuel Sifontes Ruiz, contra la sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha 06/11/2019 (Fs. 18 al 23, P. 3.), atendiendo a su vez a la sentencia dictada en el recurso de hecho interpuesto por la misma parte actora en fecha 14/01/2020 (Fs. 42 al 49, P. 3.).
Asimismo, la decisión impugnada entre otros pronunciamientos, declaró: con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente; ordenándose en fecha 27/01/2020, la remisión a este Juzgado del presente expediente mediante oficio Nº 0038-2020, siendo recibidas en esa misma fecha 27/01/2020, dándosele entrada y anotándose en los libros correspondientes, fijándose el lapso para la presentación de informes por auto de fecha 19/02/2020 (Fs. 58 al 59, P. 3.), con la debida notificación de las partes.
Notificadas las partes para la presentación de los informes en la causa, la parte actora recurrente consigna escrito de informes vía electrónica en fecha 11/10/2021 según constancia dejada en auto de fecha 13/10/2021 (F. 95, P.3.) y en físico en fecha 14/10/2021 (Fs. 97 al 104, P. 3.). Asimismo, la parte demandada presenta escrito de observaciones en fecha 25/10/2021 (Fs. 206 al 213, P. 3) en acatamiento del auto dictado en fecha 13/10/2021 (F. 195, P.3.).
Cumplidos como han sido los lapsos correspondientes para dictar el fallo en la presente causa, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
VALORACION DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA
Pruebas aportadas por la parte demandada durante la incidencia:
a) La solicitud de notificación judicial introducida por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Caroní, correspondiendo al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma circunscripción judicial bajo el Nro. 15.470-13 consignada en original (Fs. 213 al 238, P.1). La presente documental por ser un instrumento público, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los hechos plasmados en dicha actuación judicial. Así se determina.
b) El oficio Nº 2015-976-JMS2 de fecha 11/01/2016 en el cual se informa al Registro Público del Municipio Caroní que se había declarado TERMINADO el juicio incoado por los demandantes consignado en copia simple a los fines de levantar la medida cautelar decretada (F. 239, P. 1). Dicho instrumento se le da valor probatorio al no haber sido impugnado en el lapso procesal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
c) Originales de recibos de pago privados de fechas 18/03/2015, 17/04/2015 y 16/01/2017, relacionado con los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por los demandantes (Fs. 240 al 242, P.1). Dichos recibos conforme a lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, así como los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, se tienen como reconocidos y como consecuencia de ello se les otorga valor probatorio, conforme a las reglas procesales vigentes. Así se declara.
d) Documentales del expediente Nro. JMS2-16534-3 en copia simple, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dichas documentales se le da valor probatorio al no haber sido impugnadas en el lapso procesal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte actora durante la incidencia:
a. Copias certificadas del expediente Nro. JMS2-16534-3, signado actualmente bajo el Nro. FI11-V-2013-000117 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así al ser un instrumento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia del juicio de retracto legal arrendaticio llevado por ante ese la competencia especial de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2013. Así se determina.
b. Copias certificadas del expediente administrativo Nro. 030137999-0112012 llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar. Sobre dicha documental, al tratarse de un instrumento de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 0209 del 16/05/2003, estableció “...que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio, y considerando que el mismo no fue impugnado o tachado de falso, ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio al instrumento promovido, por gozar de la presunción de veracidad, no desvirtuada en concordancia a su vez con la jurisprudencia patria, quedando demostrado la existencia del referido procedimiento administrativo previo a la interposición de la acción de retracto legal arrendaticio. Asimismo, cabe agregar por esta Alzada que yerra el juzgado a quo al valorarlo como documento público, ya que lo correcto era valorarlo como documento público administrativo en los términos supra declarados. Así se determina.
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
La incidencia bajo revisión, versa sobre la sentencia interlocutoria de fecha 06/11/2019 (Fs.18 al 23, P. 3.), que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, la cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO CASINELLI y actuando como apoderado sin poder conforme al artículo 168 eiusdem de la ciudadana KRISTELL CASINELLI, identificados en autos, co-demandados de la presente causa y como consecuencia de ello extinguido el proceso atendiendo a las previsiones del artículo 356 eiusdem. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la referida cuestión previa del ordinal 10º de la disposición legal ya citada- 346-, conforme al artículo 357 eiusdem, tal como indica la norma en referencia:
“Articulo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 3469, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código”.
(Resaltado del Tribunal)
En ese orden, esta Juzgadora antes de entrar a resolver el asunto sometido a su estudio por vía recursiva, realiza las siguientes consideraciones previas:
Todos los recursos judiciales tienen unos presupuestos (requisitos) que regulan el ejercicio, admisión, tramitación y procedencia de los mismos. Los cuales pueden ser clasificados en generales (que son comunes a todos los recursos) y en especiales que operan para cada recurso en concreto, llámese éste: apelación, recurso de hecho, revocatoria por contrario imperio, etc.; de tal forma, que deben concurrir tanto los requisitos generales y especiales en cada uno de ellos.
Así tenemos, que el ejercicio de los recursos, al haber sido constitucionalizado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, forma parte de la tutela judicial efectiva, que a su vez, es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso. Es decir, en este caso, el derecho a ejercer los recursos, lo cual debe ser visto bajo la óptica más amplia a fin de preservar el derecho en sí, sin que ello obste para que el jurisdicente a quien le corresponda su conocimiento haga una evaluación de dichos requisitos o presupuestos, tal como lo ha indicado la doctrina, estableciendo, que son:
1. Presupuestos de admisibilidad.
1.1. Presupuestos o requisitos subjetivos:
1.1.1. Tribunal Competente.
1.1.2. Legitimación.
1.2. Presupuestos o requisitos objetivos:
1.2.1. Decisión impugnable o recurrible.
1.2.2. Perjuicio o agravio (interés).
1.2.3. Formalidades de modo, tiempo y lugar de los recursos
2. Presupuestos de procedencia, análisis propiamente del objeto del recurso.
De tal manera que el cumplimiento de todos los requisitos, tanto los de admisibilidad como los de procedencia hacen posible la declaratoria con lugar del mismo; en caso de ausencia de alguno de los requisitos de admisibilidad, trae como como consecuencia indefectible la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Operadora de Justicia a verificar primeramente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso:
En primer lugar, el Tribunal competente, donde debe ser tomado en consideración ante quien se interpone, lo admite, lo tramita y lo decide.
En el presente caso de conformidad con el artículo 292 de la Ley Procesal Civil, el recurso se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia, siendo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el que sentenció y es ante ese mismo Juzgado que se interpone el recurso de apelación, cuya tramitación fue ordenada por esta alzada mediante sentencia dictada en el recurso de hecho interpuesto por la misma parte actora apelante en fecha 14/01/2020 (Fs. 42 al 49 P. 3.). Asimismo, el tribunal que lo tramitará será el Juzgado de Alzada respectivo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 294 ibidem.
Establecido lo antes indicado, se constató que se cumplió todo lo relativo al tribunal competente en sus diferentes fases. Así se determina.
En segundo lugar, se refiere a la legitimación, que no es más que el requisito atinente a los sujetos que están facultados para ejercer los recursos judiciales, y estos vienen a ser las partes y terceros que se encuentren perjudicados por una decisión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora a través de su apoderado judicial Manuel Sifontes Ruiz, ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en fecha 06/11/2019, lo cual fue ampliamente analizado por esta Juzgadora mediante sentencia dictada en el recurso de hecho en fecha 14/01/2020 (Fs. 42 al 49, P. 3.)
Establecido lo antes indicado, puede constatarse de forma evidente la existencia de un apelante legítimo en la presente causa, al ser la parte accionante quien ejerce el medio recursivo. Así se establece.
En tercer lugar, se refiere a la existencia de una decisión impugnable o recurrible. En efecto, no todo fallo judicial está sujeto a medios recursivos y por ende debe el juzgador de alzada, analizar si la decisión contra la cual se ejerce el recurso, puede ser impugnada conforme al ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, se observa que la decisión apelada, es una sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue tramitada conforme a las previsiones de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en virtud de la naturaleza de la acción ejercida (Retracto Legal Arrendaticio).
En ese orden y conforme al artículo 109 eiusdem, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del mismo código deberán ser tramitadas conforme a las reglas del procedimiento ordinario; razón por la cual atendiendo al artículo 357 mencionado en párrafos anteriores, la decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º de esa misma normativa, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, como ocurrió en el caso de autos.
De manera que, al constatarse una decisión impugnable mediante el recurso de apelación, esto es la decisión interlocutoria dictada en fecha 06/11/2019 por el A quo, considera estaAalzada cumplido este requisito. Así se determina.
En cuarto lugar, se refiere a la existencia de un perjuicio o agravio (interés). Dicho requisito, lo encontramos claramente en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara y tajante que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
De la normativa anterior, queda en evidencia que para ejercer el recurso de apelación, debe existir un interés jurídico en las resultas del medio recursivo; caso contrario el mismo debe desecharse conforme a las reglas ordinarias. En el caso de autos de una lectura de la sentencia recurrida de fecha 06/11/2019, se observa que la parte actora fue totalmente vencida en esa incidencia; razón por la cual la misma tiene interés jurídico para ejercer el presente recurso de apelación. Así se declara.
Por último, de los presupuestos de admisibilidad, tenemos las formalidades de modo, tiempo y lugar de los recursos. Estas son que el medio recursivo se haya realizado dentro de los parámetros legales y dentro de los lapsos y/o términos establecidos por la Ley. En el caso bajo estudio y tal como se indicó en párrafos anteriores, el recurso de apelación del actor fue oído en ambos efectos, en los términos dictados por esta Administradora de Justicia mediante sentencia dictada en el recurso de hecho en fecha 14/01/2020 (Fs. 42 al 49 P. 3).
De manera que resulta inoficioso para esta alzada analizar dicho requisito, por encontrarse la apelación realizada dentro de los parámetros legales, en consonancia con la tantas veces mencionada decisión de este Tribunal. Así se declara.
Ahora bien y analizados todos los requisitos de admisibilidad del presente recurso, pasa esta Operadora de Justicia a analizar los presupuestos de procedencia, esto es el análisis propiamente del objeto del recurso, en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, el eje central radica en la cuestión previa promovida por la parte demandada en la etapa de contestación, esto es específicamente la consagrada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, por haberse tramitado la presente causa por el procedimiento oral especial de esa ley.
Dichos alegatos consisten fundamentalmente en que:
Conforme al numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe caducidad de la presente acción para su interposición. Así aducen que en fecha 15/10/2007 se celebró por parte de la propietaria del inmueble, constituido por una casa ubicada en la manzana 50, Nro. 08 de la Urbanización Los Olivos, Ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar, un contrato de arrendamiento con los ciudadanos HEGEL VILLALBA y BLANCA VILLALBA, identificados en autos, parte actora, el cual se les entregó en perfecto estado. Que en ese mismo sentido la propietaria KRISTELL CASINELLI, por documento del 04/06/2013 cedió al ciudadano MARIO CASINELLI, representado en su oportunidad por su madre MARJORIE RAMOS, por ser adolescente para esa epoca, en forma pura y simple el inmueble identificado up supra, siendo registrado el mismo ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 2013.1473, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.7.4104 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Que en fecha 16/07/2013 fue introducido ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Caroní, correspondiéndole al Tribunal Tercero del mismo municipio, solicitud de Notificación Judicial a los fines de informarle a la ciudadana BLANCA VILLALBA, que a partir del 15/07/2013 la administración del inmueble arrendado iba a ser realizada por su legítimo propietario el ciudadano MARIO CASINELLI, representado por su madre la ciudadana MARJORIE RAMOS. Que la parte notificada de forma voluntaria mediante diligencia de fecha 21/10/2013 en esa solicitud informa al Tribunal que había ejercido acción de retracto legal por ante el Juzgado de Protección Segundo del Niño, Niña y Adolescente signada bajo el Nº JMS2-16534-3, motivado a que la casa había pasado a ser propiedad del ciudadano MARIO CASINELLI.
Que en consecuencia de ello y antes del 21/10/2013 los demandantes estaban al tanto de la cesión efectuada, entendiéndose que la causa llevada ante el Juzgado de Protección fue declarada TERMINADA. Que asimismo, de los recibos de pago de fechas 17/03/2015, 17/04/2015 y 16/01/2017, los demandantes cancelaban al ciudadano MARIO CASINELLI los cánones de arrendamiento, demostrándose el reconocimiento como propietario.
Continúan, además alegando que al haberse declarado TERMINADO el procedimiento llevado ante el Juzgado de Protección, el mismo se tiene como inexistente; por lo que estando en conocimiento de la cesión, tenían un lapso de caducidad para ejercer la acción de retracto prevista en el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Que realizada la cesión de derechos y ejercida la acción en el Juzgado de Protección, la cual fuera declarada terminada; los demandantes ejercieron nuevamente la misma acción de retracto el día 20/04/2017, es decir 3 años y 8 meses, luego de terminado el anterior proceso. En ese sentido puede observarse claramente que había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 139 tantas veces mencionado.
Que la caducidad de la acción no puede ser interrumpida o suspendida conforme a la jurisprudencia patria por lo que al haberse interpuesto la acción de retracto y declararse terminada, y posteriormente haber vuelto a demandar la misma acción, a más de 3 años de la primera demanda, es indudable que opero la caducidad de la acción.
Dichos alegatos fueron ratificados en el escrito de observaciones presentados por la parte demandada (Fs. 206 al 213, P. 3).
Por otro lado, por su parte la actora manifestó durante la incidencia, entre otras cosas que:
Que los codemandados esgrimen su alegato de falta de ejercicio oportuno de la acción conforme al artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, sin tomar en consideración la documentación consignada en autos y específicamente la copia certificada del expediente Nro. 030137999-0112012 de fecha 07/03/2016 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde esa instancia declaro agotado el procedimiento administrativo y abierta la vía judicial. Que la ciudadana BLANCA VILLALBA fue notificada de la decisión administrativa en fecha 18/10/2016 y la demanda se intentó el 18/04/2017, por lo que fue ejercida dentro del lapso legal interrumpiendo la caducidad de la acción. Que no es necesario aplicar jurisprudencia o doctrinas al caso en concreto por cuanto priva la aplicación del artículo 94 de la Ley comentada con respecto al procedimiento administrativo.
Que no hay caducidad de la acción por cuanto la demanda se intentó dentro del lapso de 180 días hábiles que exige la ley y por ende la misma debe ser desestimada en los términos expuestos por los demandados. Que realizaron una cesión de derechos por una cantidad irrisoria, por lo cual en caso de prosperar el retracto, tendrán que ceder en las mismas condiciones que lo hicieron en primer término.
Que con relación a la notificación que aducen los demandados, la misma no puede considerarse como una notificación cierta en virtud de que se notifica de un supuesto nuevo dueño; el contrato vencía el 15/10/2013 y por lo tanto la notificación debía hacerse antes del vencimiento del contrato; y finalmente que debía hacerse ante los Juzgados de Protección por existir un menor de edad.
Que la ciudadana KRISTELL CASINELLI, continúa recibiendo los cánones de arrendamiento por lo cual la misma continúa siendo dueña. Que no hubo notificación cierta y al existir la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en esa Ley, no puede tomarse como válida dicha notificación.
En efecto, la base de la litis controversial, es determinar si existe o no caducidad de la acción de retracto legal arrendaticio, para los accionantes. Al respecto, la doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del procesalista Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del TSJ, en fallo N° 364 dictado el 31/3/2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95) (…).”
(Resaltado de esta Alzada)
En efecto, a diferencia de otras instituciones jurídico-procesales, la caducidad de la acción origina indudablemente que no se produzca una relación jurídica válida, por haberse consumado el lapso establecido en la Ley para el ejercicio de la acción. Dicha institución procesal, -caducidad-, no requiere siquiera que la parte la oponga, ya que interesa al orden público y por ende el Juez como Director del Proceso, está obligado a declararla; por cuanto no puede continuar un juicio a sabiendas de la existencia de una prohibición legal por el transcurso del tiempo, tal como lo apuntó la Sala Constitucional en la sentencia indicada supra.
De forma tal, que siendo una obligación legal para esta Jurisdicente analizar si existió o no la caducidad de la acción en la presente causa, debe recordar que la acción de retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del bien que esté en arrendamiento conforme al artículo 138 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Igualmente, el legislador establece un lapso de caducidad para su ejercicio, el cual se encuentra previsto en el artículo 139 eiusdem, previendo dicha norma lo que de seguidas se indica:
“El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados”.
(Destacado de este Juzgado)
Bajo esas premisas, los arrendatarios tienen un lapso preclusivo para ejercer el retracto, esto es de 180 días hábiles, que deben computarse desde el momento de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público, en los términos de la regulación ya mencionada. De allí que, llevada al caso de autos debe esta Administradora de Justicia dilucidar si la acción ejercida por la parte actora en fecha 18/04/2017, encuadra dentro de las exigencias del lapso previsto en el artículo 139 del tan citado artículo.
Visto que el juzgado de instancia consideró que el lapso de retracto legal arrendaticio comenzó a partir de la interposición de dicha acción, esto es, en fecha 02/08/2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes términos:
“…Ciertamente y como queda evidenciado de las pruebas, no consta en autos que para el momento de la presentación de la primera demanda de retracto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02/08/2013, se les hubiere notificado a los arrendatarios (hoy demandantes) de la cesión efectuada sobre el inmueble objeto de litigio en los términos previstos en la normativa supra, por lo cual el lapso que alude dicha norma comenzó a partir de la interposición de dicha acción esto es en fecha 02/08/2013, con lo cual fue plasmado su conocimiento pleno de dicho negocio jurídico…”.
Resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 000394 de fecha 21/06/2017, Exp. AA20-C-2017-000281, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante la cual entre otras cosas estableció que:
“…Esta Sala de Casación Civil, en armonía con un amplio sector de la doctrina, ha definido en reiteradas oportunidades la caducidad de la acción como una institución procesal de orden público que constituye un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión, cuyo transcurso produce la extinción de la acción y en consecuencia, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Vid. entre otras, sentencia Nº 652 del 7 de noviembre de 2003).
…omissis…
En efecto, parece contrario a la intención del legislador que aun conociendo el carácter perentorio del término de caducidad, se permita que el ejercicio de determinada acción permanezca indefinido en el tiempo, por el hecho de haberse intentado una demanda sin que la parte actora cumpliera con la carga procesal de demandar a quienes estaban llamados por ley para comparecer en juicio.
En tal sentido, aprecia esta Sala que efectivamente al no haberse ejercido la acción frente a todos los sujetos procesales y al no haberse logrado con la demanda intentada por la parte actora en el año 2005 un pronunciamiento de mérito sobre el asunto, quedando extinguido el proceso por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, operó sin lugar a dudas la caducidad de la acción dado que la mencionada demanda ni interrumpe, ni suspende el transcurso del lapso…”.
(Subrayado de este Tribunal)
Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita no queda dudas para esta Juzgadora, que la caducidad como término fatal no puede interrumpirse o suspenderse, lo cual responde a la necesidad de evitar la existencia de determinadas acciones indeterminadas e indefinidas en el transcurso del tiempo, lo cual en caso de ser posible amenazaría la seguridad jurídica que debe imperar en cualquier proceso judicial o jurisdiccional.
Para mayor abundamiento, se trae como guía también el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8/4/2003, recaída en el caso Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad:
“(…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Continuando con el caso de autos, se observa claramente que los hoy accionantes ejercieron demanda de retracto legal arrendaticio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02/08/2013 (lo cual quedo suficientemente demostrado en los autos); por lo cual los recurrentes al tener conocimiento de la cesión efectuada sobre el inmueble controvertido e interponer la acción de retracto en la referida fecha, les comenzó a transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 139 de la Ley especial sobre la materia de vivienda, entendiéndose que dicho expediente fue declarado terminado por el juzgado que conocía de esa causa, ordenándose inclusive el archivo del expediente.
Lo anterior se justifica en que tal como lo indicó la sentencia Nº 000394 de fecha 21/06/2017, Exp. AA20-C-2017-000281, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, es contrario a la intención del legislador que aun conociendo el carácter perentorio del término de caducidad, se permita que el ejercicio de determinada acción permanezca indefinida en el tiempo, trayendo sujetos procesales constantemente a juicios, por el incumplimiento de cargas de carácter procesal durante su tramitación.
De manera tal, que esta Alzada concluye, que efectivamente desde el 02/08/2013, -fecha de interposición del primer juicio-, hasta el momento de la interposición de la acción sometida a juicio de esta instancia superior en fecha 18/04/2017, transcurrió con creces el lapso de 180 días hábiles que establece el artículo 139 eiusdem, para interponer la acción de retracto legal arrendaticio objeto de análisis, con lo cual se tiene por consumada la caducidad de dicha acción, ya que que no existe interrupción o suspensión por ser un término fatal, en la forma establecida por la jurisprudencia patria. Así se declara.
En base a todas las razones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del fallo emitido por el tribunal a quo en fecha 06/11/2019 y en consecuencia de ello CONFIRMA el referido fallo que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 de la Ley Procesal Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta por la parte demandada, quedando en esos términos extinguido el proceso. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
Por lo tanto, dada la existencia de la caducidad de la acción en la presente causa, resulta inoficioso para esta Superioridad entrar a analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes, en virtud de que la referida institución procesal al ser detectada, puede ser establecida inclusive de oficio por el Juez, en los términos establecidos en los párrafos anteriores. Así se determina.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Sifontes Ruiz, apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06/11/2019; en consecuencia,
SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo, en los términos expuestos en la presente decisión; en consecuencia, se declara extinguido el proceso conforme a la previsiones legales antes indicadas
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Dubravka Vivas Morales
La Secretaria
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) Conste.
La Secretaria
Yngrid Guevara
DVM/yg
Exp. Nº 20-5774
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