REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Mercantil
De las partes, sus apoderados y de la causa

CAPITULO PRIMERO
Síntesis de la controversia.
Vistos estos autos.
En el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano Héctor Jesús Nadales Marrero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.465.695 en contra de la sociedad mercantil Multiservicios La Espuma, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede el Puerto Ordaz, bajo el Nº 25, Tomo 56-A, de fecha 26/5/2011, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual en fecha 16/1/2018 aperturó cuaderno de medidas para proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora (Fs. 1-7), estando en la oportunidad para la promoción de las pruebas, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito señalando en el aparte denominado PRUEBA DE INFORMES, lo siguiente:
“(…) Promuevo la prueba de Informe para que la Unidad de Arrendamiento para el Uso Comercial adscrito a la Dirección de Protección, Defensa, y Promoción Comercial, de Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, ubicada en la siguiente dirección: AVENIDA USDANETA, ESQUINA DE IBARRA. EDIFICIO CENTRAL INDUSTRIAL, PISO 5 MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR-DISTRITO CAPITAL, INFORME A ESTE TRIBUNAL SI EXISTE O NO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESALOJO interpuesto por el ciudadano HECTOR JESUS NADALES MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.465.695, en contra de mi representada MULTISERVICIOS LA ESPUMA 2011 COMPAÑÍA ANONIMA (…)
(…) Esta prueba es para demostrar que no se agotó la Vía Administrativa, requisito sine quanon para decretar la Medida Cautelar de Secuestro (…)”. (Fs. 23-26).
El tribunal a quo en fecha 07/2/2018, procedió a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por el actor y al respecto sintetizó (Fs. 82-83):
“(…) con respecto a lo solicitado en el CAPITULOS I, del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, referido a la prueba de informes, para que la Unidad de Arrendamiento para el Uso Comercial adscrito a la Dirección de Protección, Defensa y Promoción, del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, este Tribunal NIEGA su admisión por inconducencia del medio probatorio aportado, toda vez que la prueba de Informes es una prueba autónoma, distinta de la prueba documental, la cual consiste en obtener información de institutos u oficinas públicas o privadas a la cuales no tengan acceso las partes y, la pruebas de informes regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba autónoma y tiene naturaleza propia, no se asemeja ni a la instrumental, ni a la testimonial, ni a la pericial; el objeto de este medio de prueba son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte del juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos, por lo que no es admisible valerse de ella y utilizarla si se pueden traer al proceso los datos por los medios de pruebas dispuestos por el legislador (…) En el caso de autos, el demandado pretende obtener datos e información que cursa ante la Unidad de Arrendamiento para el Uso Comercial adscrito a la Dirección de Protección, Defensa y Promoción, específicamente en el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finazas, lo cual demuestra fehacientemente que la parte demandante promovente de la prueba de informes, tiene acceso a dichos expedientes, y obtener dichos datos e información a través de copias certificadas de los mismos, y consignarlas en el presente expediente y no lo ha hecho, lo cual configura una inobservancia de su carga de la prueba, ya que pretende que dicha información, sea obtenida por impulso del Tribunal y no por la actividad probatoria propia que debe realizar e impulsar la parte demandada, en razón de tal argumentación este Juzgado niega la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada del presente juicio (…)”
Mediante diligencia de fecha 16/2/2018 el abogado Douglas Rodríguez apeló del auto de fecha 07/2/2018 que negó la prueba de informes promovida por el (F. 86). El tribunal oyó la referida apelación en un solo efecto en auto de fecha 01/3/2018 (F. 91) siendo remitido a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 9639-18 de esa misma fecha (F. 92).
Este Tribunal superior dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes en fecha 24/5/2018 (F. 94).
En la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, hizo uso de este derecho la parte actora en escrito de fecha 06/6/2018 (Fs. 96-103). Esta Alzada fijó mediante auto de fecha 11/6/2018 el lapso establecido por la norma para presentar observaciones. (F.106)
En fecha 04/7/2018 este Despacho Judicial fijó el lapso para dictar sentencia. (F. 109)
Este tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta, procede a dictar el fallo respectivo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Observa este Tribunal que el a quo en auto de fecha 07/2/2018 negó la prueba de informes por inconducencia de ese medio probatorio, resulta oportuno para quien aquí suscribe desarrollar este término, a los fines de ser comparado y estudiado con la prueba aportada por el actor y así determinar si es procedente o no esta declaratoria. La doctrina señala que el termino inconducente como sinónimo de inútil, improcedente e inadecuado, la conducencia apunta al medio probatorio adecuado para demostrar el hecho objeto de la pretensión. Así que una prueba es conducente cuando es admisible para demostrar los supuestos de hecho. Davis Echandia al referirse a la conducencia del medio probatorio indica, que la misma exige dos requisitos, tales como son: a. Que el medio respectivo este en general autorizado y no prohibido expresa y tácitamente por la ley –cuando rige el sistema de la prueba legal- lo cual para nosotros viene siendo la legalidad del medio probatorio; y b. Que el medio de prueba solicitado o presentado, valido en general como instrumento de prueba, no esté prohibido en particular en la ley, para el hecho que con él se pretende probar, es decir, que no exista expresa prohibición legal para el caso en concreto.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 09/01/2008, en el expediente Nº 06-1768, cuando señalo al respecto del medio de prueba conducente, que:
“…debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de un prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y, ii) por el otro lado protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestara ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia”.
Ahora bien, tenemos que la doctrina señala para los medios de pruebas el principio de libertad probatoria, conforme a este principio las partes no tienen limite en el uso de los medios probatorios con los cuales aspiran demostrar sus extremos de hecho afirmados o enunciados como fundamento de sus pretensiones o excepciones al ser el supuesto de las normas jurídicas contentivas de las consecuencias pedidas, pudiendo hacer valer cualquier medio de prueba regulado en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o cualesquiera otras leyes, e incluso aquellas pruebas que no se encuentren reguladas en la Ley, siendo la única limitante en cuanto a los usos de los medios de prueba, que el mismo no sea expresamente prohibido en la ley, prohibición que como hemos visto debe ser analizado desde una óptica constitucional para conocer si la misma tiene un fin constitucional y garantista, siendo proporcional, racional, razonable y lógico. Siendo que el caso que nos ocupa se trata de una prueba de informes dirigida a la Unidad de Arrendamiento para el Uso Comercial adscrito a la Dirección de Protección, Defensa, y Promoción Comercial, de Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a los fines de que ésta informará si existe o no un procedimiento administrativo de desalojo interpuesto por el ciudadano Héctor Jesús Nadales Marrero; este medio de prueba está encuadrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”.
De forma tal, que verificado en lo que consiste el medio de prueba conducente, se desprende de los autos que la recurrente como bien lo expreso en su escrito de promoción de pruebas de la incidencia indico: “Promuevo la Prueba de Informe para que la Unidad (…) INFORME A ESTE TRIBUNAL SI EXISTE O NO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESALOJO interpuesto por el ciudadano HECTOR JESUS NADALES MARRERO, (…) en contra de mi representada MULTISERVICIOS LA ESPUMA 2011 COMPAÑÍA ANONIMA (…)
…omissis…
Esta prueba es para demostrar que no se agotó la Vía Administrativa, requisito sine quanon para decretar la Medida Cautelar de Secuestro”.
Y por su parte el tribunal a quo negó la admisión del medio de prueba entre otros indicándole: “la prueba de Informes es una prueba autónoma, distinta de la prueba documental, la cual consiste en obtener información de institutos u oficinas públicas o privadas a las cuales no tengan acceso las partes (…) cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, por lo que no es admisible valerse de ella y utilizarla si se pueden traer al proceso los datos por los medios de pruebas dispuestos por el legislador (…) . En el caso de autos, el demandado pretende obtener datos e información que cursa ante la Unidad de Arrendamiento (…), lo cual demuestra fehacientemente que la parte demandante promovente de la prueba de informes, tiene acceso a dichos expedientes, y obtener dichos datos e información a través de las copias certificadas de los mismos, y consignarlas en el expediente y no lo ha hecho, lo cual configura una inobservancia de su carga de la prueba, ya que pretende que dicha información, sea obtenida por impulso del Tribunal y no por la actividad probatoria propia que debe realizar e impulsar la parte demandada (…)”
Visto lo expuesto por la parte promovente del medio de prueba, de que lo que pretende probar es un hecho negativo, consistente en demostrar que no se agotó la Vía Administrativa por parte de la accionante; mal podía el tribunal de instancia imponerle a la parte la carga de traer a los autos las copias certificadas de un expediente administrativo, que en el objeto del medio de prueba señaló la demandada su inexistencia, buscando con esta ordalía que el ente respectivo le corroborara su afirmación.
En consecuencia, en base a todos los razonamientos que anteceden es por lo que resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar procedente la apelación realizada por la representación de la parte demandada, abogado Douglas Rodríguez en contra del auto dictado en fecha 07/02/2018 por el tribunal a quo; por ende, se revoca parcialmente el auto del 07/02/2018 dictado por el Tribunal de la causa, en lo que respecta al pronunciamiento del Capítulo I, de la prueba de informes promovida por la parte accionada; en consecuencia, se repone la incidencia al estado de admitir y evacuar la prueba de informes dirigida a la Unidad de Arrendamiento para el Uso Comercial adscrito a la Dirección de Protección, defensa y Promoción del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Douglas Rodríguez, en su condición de apoderado de la parte demandada, en contra del auto de fecha 07/02/2018, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: se REVOCA PARCIALMENTE el auto del 07/02/2018 dictado por el Tribunal de la causa, en lo que respecta al pronunciamiento del Capítulo I, de la prueba de informes promovida por la parte accionada; en consecuencia, se REPONE la incidencia al estado de admitir y evacuar la prueba de informes dirigida a la Unidad de Arrendamiento para el Uso Comercial adscrito a la Dirección de Protección, defensa y Promoción del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese la presente decisión a las partes, devuélvase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Dubravka Vivas
La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
DSVM/yg
Exp. 18-5510