REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 18 de Abril de 2022.
211º y 163º

ASUNTO: FP02-U-2010-000066 SENTENCIA Nº PJ0662022000014

Mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/1788 de fecha 17 de Agosto de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, contentivo de Recurso Contencioso Tributariointerpuesto subsidiariamente a Recurso Jerárquico en fecha 05 de enero de 2010, por la ciudadana Rossiel J. Alsolay Keep, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.644.17, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.370, actuando en representación de la empresa AUTOS GUEVARA C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2010/075, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Administración Tributaria Nacional que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico.
En fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (v. folio 223), y se ordenó notificar a las partes (v. folios 224 al 241).
En fecha 9 de octubre de 2019, el abogado José G Navas R, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio. (Folio 170)
Estando las ´partes a derecho, con excepción de la contribuyente, en fecha 09 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente AUTOS GUEVARA, C.A., por cuanto en la dirección que se corresponde a su domicilio fiscal, el Alguacil encargado de la notificación manifestó (v. folio 299) que está operando otra empresa; en virtud de ello fue fijado Cartel en la cartelera de este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2019 (folio 367)
El acceso a la justicia, viene por el interés que tiene el justiciable de que sea tutelada una pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional, a tal efecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, señalo lo siguiente:
“(…) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proporción de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…)
…omissis..
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción. Como un requisito que e de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero Gonzalez y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, considerándose este como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: tramites, periodos, fases que lo componen (Vid. Sentencia RC-000183 25 de mayo de 2010 Sala de Casación Civil, caso: Despunta, C.A.).
De tal manera que, el Decaimiento Del Interés Procesal, al igual que la Perención, solo se produce por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de algún acto procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de la ley, al tratarse de una actitud negativa u omisiva de las partes, las cuales estando en el deber de realizar los actos de procedimiento no los ejecutan; pero, si la actuación procesal compete al Juez, no pudiera producir la extinción por el Decaimiento.
Se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que las mismas le señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año. Correspondiente a esta instancia judicial evaluar las circunstancias del mismo tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala Plena del TSJ en resolución N| 001-202 de fecha 20 de marzo de 2020 relativa a la suspensión de las actividades de despacho con ocasión a la pandemia covid-19; acatando las normas de bioseguridad ordenadas por la Organización Mundial de Salud (OMS), y las Resoluciones 2020-0002, 2020-0003, 2020-00004, 2020-0005, 2020-00006, 2020-0007, con ocasión a la pandemia del covid-19; así como también la Resolución N° 2020-0008 de fecha 1 de octubre de 2020, que establece las condiciones para el reinicio de las actividades judiciales.
En el caso a quo, desde la fecha en que se fijó el Cartel de Notificación en la sede de este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2019 cumpliéndose los 10 días señalados por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que surta efecto la notificación; es decir el 06 de noviembre de 2019 desde esa fecha hasta el 12 de marzo de 2020, día anterior de despacho a la suspensión de las actividades con ocasión a la pandemia de Covid-19, transcurrieron Cuatro (4) meses y Cinco (5) días; ahora bien, desde el 5 de octubre de 2020 fecha en la cual se reiniciaron las actividades judiciales mediante la Resolución N° 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, hasta la presente fecha (18-04-2022), han transcurrido un total de Un ( 1) año y Seis (6) meses y Trece (13) días, sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; en consecuencia se declara la Pérdida del Interés Procesal por abandono de Trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Pérdida de Interés Procesal por Abandono de Trámite, en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente en la sede de este Tribunal.
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 205 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las Dos y Veintidós minutos post meridiem (2:22 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662022000014.

LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A .

JGNR/Acba/fdcvs.-