REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 25 de abril de 2022.
212º y 163º

ASUNTO: FP02-U-2015-000017 SENTENCIA Nº PJ0662022000015
El presente proceso se dio inició en virtud del Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo; interpuesto mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2015 por los abogados Enrique de León T. y Alfredo A. Rivas O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.905 y 15.107, respectivamente actuando en representación judicial de la firma mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09504250-2, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2015/EXP.2014/587/20, de fecha 29 de junio de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 06 de agosto del 2015, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 223), y ordenó notificar a los ciudadanos, Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 107 al 115).
En fecha 05 de agosto de 2016 se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° PJ0662016000056, mediante la cual se declara Procedente la petición de Amparo Constitucional Cautelar y en consecuencia suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitada por la contribuyente (folios 156 al 165).
En fecha 16 de marzo de 2022, el abogado José G Navas R, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio. (Folio 109)
Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26 consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva en la cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de Administración de justicia, cuyo interés material es la restitución de un derecho que considere ha sido violado a través de un acto administrativo emanado en este caso, de la Administración Tributaria Nacional; al activar el órgano jurisdiccional, la acción se justifica a través del impulso procesal, cuya finalidad percibe la satisfacción de su pretensión jurídica. Este se puede bifurcar en dos sentidos: el impulso que ha de dar el juez en razón de un deber impuesto por la Ley, como garante del proceso, y el que pesa sobre la parte en razón de su interés, el cual se denomina instancia.
Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal; y por cuanto al proceso judicial constituye un instrumento fundamental para que opere la justicia, tal como señala el artículo 257 de la Constitución Nacional; en tal sentido, corresponde a este jurisdicente verificar si ha operado los medios de extinción de la instancia contenido en las normas adjetivas para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión jurídica, en virtud de la manifiesta perdida de interés procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo tribunal en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, señala lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proporción de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (...)
…omissis…
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, considerándose este como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: tramites, periodos, fases que lo componen (Vid. Sentencia RC-000183 25 de mayo de 2010 Sala de Casación Civil, caso: Despunta, C.A.).
Se puede concluir que para que se configure el hipotético Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que las mismas le señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso Un (1) año.
En el caso a quo, desde la fecha en que el Representante Judicial de la recurrente se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria N° PJ0662016000056 de fecha 05 de agosto de 2016, (folio 192) desde esa fecha es decir 23 de septiembre de 2016, hasta el 12 de marzo de 2020, día anterior de despacho a la suspensión de las actividades con ocasión a la pandemia de Covid-19, transcurrieron un total de Tres (3) años Tres (3) meses y Diecinueve (19) días, sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; en consecuencia se declara la Perdida del Interés Procesal por abandono de Trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Perdida de Interés Procesal por abandono de Tramite, en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al contribuyente FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., y al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero 2020, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) día del mes de Abril de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos antes meridiem (11:50a.m.), se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N°PJ0662022000015.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/fdcvs.-