REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2022-000004 (PROVISIONAL)
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTES ACCIONANTES: WILLIAM HERNANDEZ, FELIX SAES, CARLOS GONZALEZ, MARCO GONIER, SAID RONDON, HERNAN VERA, DARWIN HERNANDEZ, JAIRO PALMET, PEDRO RAMIREZ, OXLER LAVADY, MARINO PEREZ, HASSAEL VARELA, RONALD LASCANO, JUAN ABREU, RICARDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.041.250, 2.906.110, 4.080.171, 5.340.247, 4.693.986, 11.732.117, 24.850.911, 23.496.957, 13.595.492, 11.176.320, 8.877.828, 81.749.160, 23.731.753, 28.739.443, y 11.732.209, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDON y RICHARD ALEJANDRO RONDON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110, y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TAYSER NASSER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.836.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, AUDIS AFANADOR y ANAELIMIR VALLADARES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 37.204 y 312.479, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 08 de Marzo de 2022, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto proferido por dicho Juzgado en fecha 24/02/2022, mediante el cual admite la tercería propuesta por la demandada en la causa signada con el Nº FP02-L-2021-13. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el 5º día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
La parte recurrente alega que ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, por violación flagrante a normas de eminente orden público, como son falta de motivación, toda vez que en la decisión el a quo indico que sus representados reconocen expresamente a su patrono en la empresa Inversiones Niyeran C.A., Nayid Chanan, Nasser Chanan, Nasser Hiyad, Marlin Nasser y otros, que fueron demandados solidariamente en una primera oportunidad, esto conforme a una acción de tercería interpuesta por la parte demandada, quedando evidenciado que no fundamento conforme al ordenamiento jurídico adjetivo procesal, ni conforme a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, violentando así un derecho inalienable como lo es la voluntad de los trabajadores que oportunamente en fecha cierta 03 de diciembre del 2021, interpusieron por ante la URDD una diligencia donde manifestaron su voluntad de desistir de la demanda interpuesta en el mes de abril del 2021, por considerar que su relación laboral fue con el ciudadano Tayser Nasser Chanan y no con la empresa Inversiones Niyeran C.A., ni con los demás ciudadanos solidariamente demandados, en aquel momento, quien era el único ciudadano que los contrato verbalmente y quien les pagaba semanal, quincenal y mensualmente su remuneración en divisas en efectivo, que esta sentencia viola lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia apelada violenta flagrantemente la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social sentencia Nº 441 de fecha 21 de junio del año 2012, en la cual contempla que el desistimiento es un acto de auto composición procesal al cual tienen derecho las partes, de aun sin haber ningún acto procesal sin ni siquiera tampoco realizarse la notificación de la parte demandada, renunciar a todas las pretensiones, por lo que no puede pretender el a quo decidir que los trabajadores reconocen en presente, lo cual no es cierto, de allí que desistieran por considerar que su patrono era Tayser Nasser Chanan.
Que en esta oportunidad solicitan la nulidad absoluta de la decisión recurrida por violación flagrante al ordenamiento jurídico laboral, al derecho que tienen sus representados y por falta de motivación de conformidad con el articulo 159 y 160 de la ley orgánica procesal del trabajo, así mismo, ratifican todos los medios probatorios promovidos en la fase insipiente una vez interpuesto el presente el recurso de apelación.
Por su parte la demandada manifestó que el recurrente estaba hablando de un desistimiento, cuando lo que tenia que hacer era hablar del por qué recurría del auto de admisión de la Tercería, los abogados proceden conforme a los alegatos de los trabajadores, no sacan conclusiones de quien es el patrono, aquí hay 18 o 20 trabajadores, que pretenden decir a estas alturas del juego que el abogado se confundió de demandado, que el desistimiento fue porque los trabajadores se dieron cuenta que el abogado estaba haciendo las cosas malas, allí hay inspecciones judiciales, para ubicar el domicilio de la empresa Inversiones Niyeran, en 4 o 5 oportunidades el abogado diligencio para que se trasladara el alguacil.
Que consignaba en esta oportunidad en original y copia, un permiso de construcción que le otorgan a Inversiones Niyeran los organismos correspondientes, donde este grupo de trabajadores alegan en su primera demanda y ratifican en su segunda demanda que es donde prestaron sus servicios, que alegaba la figura de un tercero porque según nuestra ley orgánica las resultas de este juicio puede afectarlos.
Que respetuosamente le solicitaba al Tribunal que seleccionara a uno de los trabajadores que se encontraban presentes y que por favor se le preguntara quien era realmente su patrono.
Luego de ponerse de acuerdo ambas partes en Audiencia, se hizo el llamado del ciudadano Marco Antonio Gunier, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.340.247, quien fue previamente juramentado, procediendo a hacerle preguntas en un principio la parte demandada, quien le manifestó usted estuvo o participo en la primera demanda que metió un grupo de trabajadores contra Inversiones Niyeran, Nayid Chanan, Nasser Chanan, Nasser Hiyad, Marlin Nasser, a lo que contestó que si, y que si además estaba participando obviamente en esta demanda contestando igualmente que si, así mismo, le repregunto que para quien usted trabajaba de estas personas Inversiones Niyeran, Nayid Chanan, Nasser Chanan, Tayser Nasser, Nasser Hiyad, Marlin Nasser, contestando que no sabía su nombre pero creía que era Nasser, por su parte la representación judicial de los recurrentes procedió a preguntar si le podía indicar al tribunal cual era su patrono, quien le pagaba, quien le había contratado, manifestando que era Nasser y que no se sabía su nombre completo, dándose por concluidas las preguntas.
Se pasa a juramentar al ciudadano William Rafael Hernández Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.041.250, a quien el apoderado judicial de la parte demandada le pregunto si había participado en la primera demanda que se hizo contra Inversiones Niyeran, Nayid Chanan, Nasser Chanan, Nasser Hiyad, Marlin Nasser, así como, en la presente, contestando que sí; continuando con las preguntas le manifestó que porque el cambio de patrono, contestando que desde el primer momento se le dijo al doctor Natera que nosotros trabajamos con Tayser Nasser Chanan, que no conocían a la empresa Niyeran ni conocimos a las otras 3 personas que nombran acá, ya que el que los contrato fue él directamente, el que les pagaba, el que los llamaba a darles instrucciones, y que habían desistido de la primera demanda porque iba por muy mal rumbo.
Por su parte el representante legal de los recurrentes le preguntó que cual era el verdadero patrono de todos desde el año 2019 que ingresaron, que quien les pagaba en moneda extrajera en dólares en efectivo y cuales fueron las causas del despido, contestando que fue el señor Tayser Nasser Chanan quien los contrato a todos y en el mes de diciembre los despidieron injustificadamente.
Así mismo concluidas las preguntas de la parte recurrente quien aquí decide procedió a preguntarle al ciudadano William Rafael Hernández Fernández, si esas otras personas y esa otra empresa habían tenido algo que ver con ellos, alegando que no, que su patrono siempre ha sido el señor Tayser Nasser Chanan.
Una vez concluidas con las preguntas pasa la parte recurrente a ejercer su derecho a réplica, manifestando que solo estaban señalando un argumento de carácter técnico como establece el legislador en las normas adjetivas, que apelaban de la decisión de ese juzgado por considerar que ellos en ningún momento reconocen a ese supuesto patrono, que habían renunciado a esa pretensión el 3 de diciembre del año 2021, y para ello a través de una institución jurídica denominada desistimiento, que el legislador prevé tanto en las normas ordinarias adjetivas como en la sentencia número 441 de fecha 21 de junio del año 2012 del Tribunal Supremo de Justicia, que es vinculante para todos los tribunales del país.
Que ratificaban las demás pruebas, la de las testimoniales, que la declaración de partes, ya se había realizado factiblemente y en la prueba de informe también solicitaba que fuere remitido el expediente integro FP01-L-2021-01, que se encontraba en el archivo judicial, y que conoció el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo circuito, y esto con la finalidad de demostrar pues que los trabajadores desistieron en primer lugar, en segundo lugar evidenciar que la sentencia recurrida violenta una sentencia definitivamente firme del juzgado primero de este circuito judicial, que por todo lo anterior solicitaban la nulidad absoluta de dicha decisión del juzgado y fuese condenada la parte demandada en costas procesales por interponer algo sin canalizar que existe una sentencia definitivamente firme y sea acordado todas las demás pruebas a los fines de proseguir con el presente recurso de apelación
La parte demandada ejerció su derecho a contra replica, alegando que la parte recurrente habla de ratificación de pruebas, cuando ni siquiera el acto de mediación y conciliación se ha celebrado, que el recurso debe atacar el auto que admitió una tercería, eso es el fundamento de todo esto, no de pruebas, no de lo que promoví, no de lo que voy hacer, que así mismo hacia valer el documento de permiso de construcción que le dan a la empresa Inversiones Niyeran, que justamente es la obra para la cual ellos dicen haber trabajado.
Que lo que se debate, es si en la presente causa tiene que ver algo Niyeran y Nayid Chanan, y que unos de los recurrentes en su testimonio manifestó que trabajo fue con Nasser pero todos son Nasser aquí.
Que existe un permiso de construcción emitido a la empresa Inversiones Niyeran que fue la primera que ellos alegan que fue su patrono.
Concluida la réplica y contrarréplica se procedió a la evacuación de la prueba documental consignada por la parte demandada, referida a un permiso de construcción emitido a favor de la empresa Inversiones Niyeran, contra la cual la parte recurrente adujo que de conformidad con el artículo 77, la impugnaba y solicitaba que no se le otorgare ningún valor probatorio, puesto de que no guardaba relación ni con la tercería ni con sus representados, porque ellos ninguno reconocen a la supuesta empresa ni a los solidariamente demandados, a lo que la parte promovente contesto que se estaba en presencia de un documento público el cual no es susceptible de impugnación solo puede ser tachado, por ende tiene todo el valor probatorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 83 y 84):
“Visto el escrito de fecha 21 de Febrero del presente año, presentado por el abogado en libre ejercicio Saúl Andrade, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 52.653, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada por medio del cual solicita a este Juzgado sean llamados como TERCEROS en la presente causa, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIYERAN C.A RIF J-31133139, así como también, a sus socios o accionistas tal y como fueron identificados en la demanda Nº FP02-L-2021-01, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, los ciudadanos NAJIB CHANAN, NASSR CHANAN ZIAD, NASSER IYAD y MARLIN NASSER, por considerar que las resultas de la sentencia dictada en la presente causa pudiera afectar sus intereses, indicando allí mismo como domicilio de los terceros antes referidos, la avenida Sucre, Edificio ALBENOE P.B, S/N, Sector Plaza, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar…”
(…)
“En cuanto a la intervención de tercero la norma adjetiva laboral en su artículo 54 dispone al respecto lo siguiente:
“Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
(…)
“Ahora bien, verificada la norma adjetiva y el escrito libelar de la demanda (FP02-L-2021-000001) que curso ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, es por lo, que al no ser dicha solicitud contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, aunado a que en la causa ut supra mencionada reconocen expresamente como su patrono a la empresa INVERSIONES NIYERAN C.A, y a los ciudadanos NAJIB CHANAN, NASSR CHANAN ZIAD, NASSR IYAD y MARLIN NASSER, es por lo que se ADMITE, y se ordena la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES NIYERAN C.A, en la persona de NAJIB CHANAN, en su condición de presidente de la misma y de los ciudadanos NAJIB CHANAN, NASSR CHANAN ZIAD, NASSER IYAD Y MARLIN NASSER titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.859.174 V-22.580.174, V-22.820.166 y V-22.830.458 respectivamente, para que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, asistido de abogado o representados por medio de apoderado judicial legalmente acreditado a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 A.M) DEL DECIMO (10º) DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE, contados a partir de la constancia emitida por secretaria de la ultima de las notificaciones ordenadas, los cuales se computaran por días de despacho transcurrido en el Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Ahora bien, vistos los argumentos de las partes, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub-examine, ante todo, debemos determinar con precisión que en el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.
Para el autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, la tercería es la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso.
Teniendo, que el Tercero llamado a participar en un juicio laboral no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal o pudiera resultar afectado por la sentencia, tal como lo dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su Titulo I, Capitulo II, estableciendo con claridad, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; así mismo, dicho artículo preceptúa en su único aparte la oportunidad en la que debe concurrir el tercero llamado a juicio, estableciendo específicamente que “La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; (…)”; es decir, se desprende del artículo en análisis que el llamado del tercero debe producirse antes de que se lleve a cabo la audiencia de instalación, siendo del conocimiento de las partes que en dicha audiencia (Audiencia de Instalación) se deben llevar a cabo actos que no se producirán en otro momento del proceso, permitiendo de esta manera concurrir a las partes en igualdad de condiciones y evitar interposición de defensas, recursos, acciones y reposiciones inútiles, esto es con el objeto de aclararle al apoderado recurrente, el momento procesal en el cual debe ser llamado el tercero en el procedimiento especial laboral.
En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral al no existir norma expresa que regule tal procedimiento en la Ley Adjetiva Laboral, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la LOPTRA, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, esto es: que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo, no existe normativa que regule tal procedimiento relacionado con su admisión.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que el procedimiento para la tercería debe cumplir con lo mismo requisitos de la demanda, en consecuencia el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que: presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa, asimismo, para proveer sobre el presente asunto debemos concatenar esta norma con lo establecido por el artículo 340 numeral octavo eiusdem cuando dice: El libelo de la demanda deberá expresar: el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Dentro de la normas transcritas, priva sin dudas alguna la regla general que, los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”. Bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando el Juez legítimamente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de las actas procesales, así como, de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la tercería propuesta y ordena la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES NIYERAN C.A, en la persona de NAJIB CHANAN, en su condición de presidente de la misma y de los ciudadanos NAJIB CHANAN, NASSR CHANAN ZIAD, NASSER IYAD Y MARLIN NASSER titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.859.174 V-22.580.174, V-22.820.166 y V-22.830.458 respectivamente, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos de ley, para el llamado de los terceros.
Al respecto, considera necesario esta Alzada citar lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica de lo preceptuado en el artículo 11 de la norma adjetiva laboral:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Se desprende del artículo citado, que si bien establece que del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos, no contempla que esa misma acción se pueda ejercer en contra del auto que la admita.
Cabe destacar que la tercería, es esencialmente una demanda, por cuanto a través de ella se solicita el emplazamiento de ese tercero a que comparezca al juicio; por lo cual debe cumplir con los requisitos de ley, a decir, deber ser ejercida a través de un escrito de tercería, debe ser propuesta ante el Juez que lleva la causa principal, así como, llenar los requisitos que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil en cuanto le sea aplicable en materia de Tercerías.
Así las cosas; a los fines de determinar la recurribilidad de la admisión del recurso de apelación en el caso de autos, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537 de fecha 17/08/2017, haciendo suyo un criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 267 de fecha 24/10/2001, estableció lo siguiente:
“(…) Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.”
Visto todo lo anterior, esta Alzada deber precisar que, de conformidad con la norma y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso ejercido no debió ser oído por el tribunal de la causa, toda vez que la decisión que admite la tercería no es susceptible de apelación, por ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues el gravamen jurídico que pudiera causar debe ser reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, razón por la cual, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2021-000013. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 52, 53, 54, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de Abril de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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