REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2022-000003 (PROVISIONAL)
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NOEL JOSE CARRILLO, LUIS RAMÓN ESPAÑA MENDEZ, CRISTIAN JESUS HIDALGO, OXLER RAFAEL LAVADY CAMPOS y RIGOBERTO ARISTIDES SARRAMEDA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.314.286, V-10.046.444, V-26.374.521, V-11.176.320 y V-4.986.600, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.116.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AFAMIA, C.A., HIERROS AFAMIA, C.A., TELEFRIO AFAMIA, C.A. y BODEGON AFAMIA, C.A., de manera solidaria el ciudadano TAYSER NASSER CHANAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.836.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE M., SAUL ANDRES ANDRADE M., AUDIS ELIAS AFANADOR y ANAELIMIR VALLADARES M, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 37.204 y 312.479, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
En fecha 18/04/2022, el ciudadano TAYSER NASSER CHANAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.836.773, actuando en su nombre y como Representante de la Sociedad Mercantil CORPORACION AFAMIA, C.A., parte demandada, y el ciudadano HASSAD TAYSER NASSER SAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 27.731.676, actuando en su carácter de Representante de las Sociedades Mercantiles demandadas HIERROS AFAMIA, C.A., BODEGON AFAMIA, C.A., y TELEFRIO AFAMIA, C.A., debidamente representados por el ciudadano AUDIS ELIAS AFANADOR, abogado ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 37.204; consignaron escritos mediante la cual exponen lo siguiente:
“(…) ciudadano Juez por considerar que las resultas de la presente causa pudieran afectar gravemente los intereses tanto particulares como patrimoniales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIYERAN C.A., así como de sus Socios, ciudadanos NAJIB CHANAN, NASSR CHANAN ZIAD, NASSER IYAD y MARLIN NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros 9.859.174, 22.580.174, 22.820.166 y 22.830.458 respectivamente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
(…)
Solicito muy respetuosamente de este Juzgado se sirva Notificar como TERCERO a la referida Sociedad Mercantil, así como a sus prenombrados Socios, los cuales podrán ser ubicados en la calle Independencia, cruce con calle sucre y Moreno de Mendoza, Sector Plaza. PB. Edificio “ALBENOE”, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar…en el presente caso se trata de Diferentes Entidades de Trabajo, pero con el particular que la supuesta relación laboral se realizo donde la referida Empresa INVERSIONES NEYIRAN C.A. realizo una obra de Trabajo y esto se evidencia de la causa distinguida bajo el Numero FP02-L-2021-000001, sí como de la causa distinguida bajo el número FP02-L-2021-000013, de hecho uno de los accionantes en la presente causa, aparece como demandante en la referida primera causa; lo que significa que los trabajadores acá Demandante, prestaron supuestamente sus servicios en el mismo lugar donde la referida Empresa INVERSIONES NEYIRAN C.A., realizo también la obra, con el especial señalamiento que existe un PERMISO DE CONSTRUCCIÓN para la mencionada empresa, justamente en la obra donde los demandantes alegan haber supuestamente prestado servicio.” (folios 121, 123, 125, 127 y 129 y sus vueltos).
Asimismo, visto el escrito presentado por el ciudadano Argenis José Centeno Narvaez, Abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 93.116, por medio del cual hace formal oposición al escrito de llamado de tercero presentado por la Representación de la demandada alegando: “(…) la parte demandada de manera generalizada llama a participar en este Juicio como tercero a la empresa INVERSIONES NIYERAN C.A., y a los ciudadanos NAJIB CHANAN, NASSR CHANAN ZIAD, NASSER IYAD y MARLIN NASSER, up supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que considera que las resultas de la sentencia dictada en la presente causa pudiera afectar los intereses tanto de la referida empresa como de sus accionistas…no especifica, no es claro en solicitarle a este Juzgado cual llamado de tercero es que solicita, si LA LLAMADA DEL TERCERO POR COMUNIDAD DE LA CAUSA o la LLAMADA EN GARANTÍA… es necesario que el solicitante de la Intervención de Tercero, anexo pruebas fehacientes que demuestren el interés legitimo que tiene la persona natural o Jurídica que se llama como TERCERO, solicito que el llamado a TERCEROS, realizado por la parte demandada, sea declarada inadmisible.”(folios 132, 133 y 134).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el llamado a terceros, este Juzgado precisa hacer las siguientes consideraciones:
Siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma, en consecuencia, debe verificarse en primer lugar, si la tercería propuesta cumple con los requisitos señalados en la ley adjetiva laboral.
Así tenemos, que El Tercero llamado a participar en un juicio no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes.
El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su Titulo I, Capitulo II, estableciendo con claridad, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; así mismo, dicho artículo preceptúa en su único aparte la oportunidad en la que debe concurrir el tercero llamado a juicio, estableciendo específicamente que “La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; (…)”; por lo que se desprende del artículo en análisis que el llamado del tercero debe producirse antes de que se lleve a cabo la audiencia de instalación, siendo del conocimiento de las partes que en dicha audiencia (Audiencia de Instalación) se deben llevar a cabo actos que no se producirán en otro momento del proceso, permitiendo de esta manera concurrir a las partes en igualdad de condiciones y evitar interposición de defensas, recursos, acciones y reposiciones inútiles.
De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
Es preciso destacar, que para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, se requiere que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, por cuanto a través de ella se solicita el emplazamiento de ese tercero a que comparezca al juicio; es decir, deber ser ejercida a través de un escrito de tercería, debe ser propuesta ante el Juez que lleva la causa principal, así como llenar los requisitos que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil en cuanto le sea aplicable en materia de Tercerías.
Por lo que, este Juzgado, precisa traer a colación lo que establece al respecto la norma adjetiva civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral.
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”
“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370
(…)
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero del 2002, estableció:
“(…) De lo anteriormente transcrito se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de auto por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de la inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

En este orden de ideas, este Juzgado constata de los escritos consignados el día 18/04/22, por el ciudadano TAYSER NASSER CHANAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 14.836.773, actuando en su nombre y como Representante de la Sociedad Mercantil CORPORACION AFAMIA, C.A., parte demandada, debidamente representado por el ciudadano AUDIS ELIAS AFANADOR, abogado ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 37.204; y los escritos presentados por el ciudadano HASSAD TAYSER NASSER SAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 27.731.676, actuando en su carácter de Representante de las Sociedades Mercantiles demandadas HIERROS AFAMIA, C.A., BODEGON AFAMIA, C.A., y TELEFRIO AFAMIA, C.A., debidamente representado por el ciudadano AUDIS ELIAS AFANADOR, abogado ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 37.204; por medio de los cuales solicitan a este Juzgado sean llamados como TERCEROS en la presente causa, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIYERAN C.A., como también, a sus socios los ciudadanos NAJIB CHANAN, NASSR CHANAN ZIAD, NASSER IYAD y MARLIN NASSER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 9.859.174, 22.580.174, 22.820.166 y 22.830.458 respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos fueron presentados en tiempo hábil; no obstante no consignaron prueba alguna; por lo que al respecto de los argumentos esgrimidos en los escritos de solicitud de llamados de terceros, considera este Juzgador, con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la norma adjetiva civil la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella prueba documental, prueba esta que debe insoslayablemente acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los hechos invocados en los escritos de solicitud de tercería que pudiera crear convicción a quien aquí decide sobre la procedencia o no del llamado a tercero.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL LLAMADO A TERCEROS de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIYERAN C.A., como también, a sus socios ciudadanos NAJIB CHANAN, NASSR CHANAN ZIAD, NASSER IYAD y MARLIN NASSER, plenamente identificados en autos, interpuesta por los demandados CORPORACIÓN AFAMIA, C.A., HIERROS AFAMIA, C.A., TELEFRIO AFAMIA, C.A. y BODEGON AFAMIA, C.A., de manera solidaria el ciudadano TAYSER NASSER CHANAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.836.773. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se deja establecido que una vez que quede firme la presente decisión, A LAS 9:30 A.M. DEL DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE TENDRÁ LUGAR LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante este Tribunal a quien le correspondió conocer la presente causa en virtud del sorteo Nº 004-2022 realizado el día 18/04/22, asimismo se deja establecido que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 370, y 382 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 52, 53, 54 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de Abril de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,