REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2022-000019 (PROVISIONAL)

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION

PARTE ACTORA: NINI DEYANIRA BARRETO AVILEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 16.220.599
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA FARVENCA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YILIBETH DEL CARMEN FUENMAYOR, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 283.488.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
En el día hábil de hoy, martes, veintiséis (26) de Abril de 2022, siendo las 10:30 a.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por ambas partes, y quienes renuncian al lapso de ley otorgado para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano NINI DEYANIRA BARRETO AVILEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.220.599, debidamente asistido por el profesional del derecho, ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116, por una parte, y por la otra comparece la ciudadana YILIBETH DEL CARMEN FUENMAYOR, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 283.488, como consta en instrumento poder presentado en este acto a los fines de su verificación certificación y agregado al expediente, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez quien preside este Despacho, otorga la palabra a la parte ACTORA: quien manifiesta brevemente que fue contratada por la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A., en fecha 26/09/2007, con el cargo de AYUDANTE DE MANTENIMIENTO, cumpliendo una Jornada de Trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las ocho (8:00 a.m. hasta las cuatro (4:00 p.m.), dicha relación de trabajo, se mantuvo en plena armonía hasta el LUNES 25 de abril del año 2.022, cuando fue despedida por parte de la Lic. YESSICA MACUARE, Gerente de Recursos Humanos, para un tiempo de servicio de 14 años y 6 meses, en cuanto a su salario normal mensual era de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 178,54), en consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos de índole laboral: PRIMERO: El pago de la Prestación de Antigüedad, 450 días, multiplicado por Bs. 9,16 de salario integral diario = Bs. 4.122, SEGUNDO: El pago de la indemnización por Despido Injustificado, 450 días, multiplicado por Bs. 9,16 de salario integral diario = Bs. 4.122, TERCERO: El pago de las Utilidades Fraccionadas, 40 días multiplicado por Bs. 9,16 de salario integral = Bs. 366,75. Todos estos montos hacen la gran suma a demandar OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.664,00). Ahora bien, toma la palabra la representación de la DEMANDADA, quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del extrabajador, manifiesta que a los fines de evitarse un Juicio largo y costoso oferta por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.664,00), los cuales cubren los conceptos demandados y además cualquier otro concepto de índole laboral, que pudiera adeudarle mi Representada por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones vencidas, no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, salarios, cesta ticket, horas extras, entre otros, en este estado interviene el ciudadano NINI DEYANIRA BARRETO AVILEZ, ut supra identificado, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Esta operadora de Justicia considera pertinente realizar las siguientes preguntas al trabajador; i) se encuentra en este acto por su propia volunta, si ciudadana Juez me encuentro de forma voluntaria ii) se encuentra usted conforme con el monto Ofertado por conceptos de sus acreencias laborales. Si ciudadana Juez estoy conforme con lo que en este acto voy a recibir. iii) esta usted consiente que no podrá demandar nuevamente a la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A., por los conceptos que hoy están siendo cancelados y los cuales serán homologados por este Tribunal. Si doctora estoy claro de que no puedo demandar nuevamente a la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A,. Es todo, con lo que esta operadora de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A, ofrece cancelarle a la parte demandante ciudadano NINI DEYANIRA BARRETO AVILEZ, plenamente identificado, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.664,00), que comprende todos los montos pretendidos el Libelo de Demanda, y cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo que existió, los cuales serán cancelados mediante transferencia Bancaria a su cuenta nomina, en el transcurso del día de hoy. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Asimismo se deja establecido que una vez que conste en autos el comprobante de la transferencia bancaria efectuada a la parte actora, este Juzgado ordenara el cierre y el archivo del presente expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar 26 del mes de abril de 2022, Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ









EL DEMANDANTE, Y SU ABOGADO






LA REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,



EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BAEZ