REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Demandante: ciudadanoFrancisco José Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.957.811.
Demandado: ciudadano Adrián José Guevara Salazar,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 18.885.228.
Motivo: interdicto de despojo
I

Visto el escrito de fecha 22-04-2022, mediante el cual por una parte el ciudadano Francisco José Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.957.811, a través de sus apoderados judiciales abogadosJosé Sarache y José Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 92.503 y 47.017, en ese mismo orden, parte actora, y por otro lado el ciudadano Adrián José Guevara Salazar,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 18.885.228, a través de su apoderado judicial abogado Alexandre Andrade Dos Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.531,parte demandada, en el juicio por interdicto de despojo, celebraron transacción en la presente causa, y constatado la faculta apara transar de los apoderados judiciales tal se desprende de los poderes, consignado a los autos, insertos a los folios 92, 93, 163 y 164, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida transacción, de la manera siguiente:

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que los ciudadanos Francisco José Carrasquel, yAdrián José Guevara Salazar, transan en la presente causa, a través de sus apoderados judiciales, facultados expresamente a para ello en los poderes otorgado por las partes, y siendo que la transacción no afecta el orden público ni las buenas costumbres, por lo que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que estable: “Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Este Tribunal, en mérito de las consideraciones expuestas, es procedente homologar la transacción celebrada por las partes. Así se dispondrá.

Dispositivo:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, homologa transacción en los términos acordados por las partes, ciudadanoFrancisco José Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.957.811y el ciudadano Adrián José Guevara Salazar,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 18.885.228, parte demandada, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes, a la parte intimada, una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria
Andreina Rosales
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde(02:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Andreina Rosales
MAC/ar
Expediente Nº 21405