REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Demandante: Ciudadano Ender Alfonso Montilla Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.700.114, de este domicilio.
Demandada:CiudadanaSireli Del Valle Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.708.391.
Motivo: presunción de ausencia.
Vista la anterior demanda presentada en fecha 10/06/2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, entonces distribuidor, la cual por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Tribunal, debidamente registrado de la numeración interna de este Despacho bajo el Nro. 20.407.
Revisadas las actuaciones de la demanda por presunción de ausencia, presentada por el ciudadanoEnder Alfonzo Montilla Sánchez,asistido por Julieta Petrella, inscrita en el Inpreabogado Nº135.672,contra la ciudadanaSireli Del Valle Urbano,este tribunal observar que en fecha 19/06/2015, se admitióy se libró boletas de notificación a la Fiscal SéptimaProtección Integral De La Familia, Del Niño Y Del Adolecente Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cartel de citación a la ciudadana Sireli Del Valle Urbano, oficio Nº: 15-368 al ciudadano Director Del Servicio Administrativo De IdentificaciónMigración y Extranjería (SAIME) y oficio Nº15-369 al ciudadano Director Del Servicio Nacional Integrado De La Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
• Que en fecha 08/07/2015,mediante diligencia la parte actora consigna poder apud acta.
• Que en fecha 08/07/2015, mediante diligencia la parte actora expone haber recibido los carteles de citación acordados.
• Que en fecha 15/07/2015, el alguacil consigna oficio Nº15-369 dirigido al Director Del Servicio Nacional Integrado De La Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual debidamente recibida el día 14/07/2015.
• Que en fecha 15/07/2015, el alguacil consigna oficio Nº15-368 dirigido al Director Del Servicio Administrativo De Identificación Migración y extranjería (SAIME), el cual fue debidamente recibida el 14/07/2015.
• Que en fecha 27/07/2015, el alguacil consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal Séptimo De Protección Integral De La Familia Del Niño, Y Del Adolecente, De este Circuito, debidamente firmada.
• Que en fecha 09/10/2015, la parte actora mediante diligencia consigno las seis publicaciones del Diario Primicia.
• Que en fecha 11/11/2015, mediante diligencia la parte actora, solicita se designe defensor ad litien a la ciudadana Girelli Urbano.
• Que en fecha 12/11/2015, el Tribunal designa nuevo defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Mario Castro a quien se le ordena librar boleta de notificación.
• Que en fecha 13/01/2016, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano Mario Castro, debidamente firmada.
• Que en fecha 14/01/2016, fue con lugar acto de juramentación del defensor judicial ciudadano Mario Alberto Castro de la parte demandada.
• Que en fecha 23/02/2016, mediante diligencia la parte actora expone vista la notificación y juramentación del ciudadano Alberto Castro, se solicita se libre boleta de citación y la misma sea practicado a los fines de que de contestación a la demanda.
• Que en fecha 04/07/2016, el Tribunal ordena el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada.
• Que en fecha 28/11/2014, el Tribunal de revisión de las actas del expediente se observa en el folio 42 autos de fecha 04/07/2016, que fue nombrado defensor judicial a la parte demandada, sin estar refrendado por el ciudadano Juez, ni la ciudadana secretaria, se declara inexistente dicho auto y las boletas en fecha 04/07/2016, y visto el escrito de fecha 30/05/2017, suscrita por los ciudadanos Ender Alfonso Montilla Sánchez, Herly Del Carmen Montilla Urbano y Heliana Del Valle Montilla Urbano, asistido por Julieta Petrella, en cual solicita sea designado como representante de la ausente a la ciudadana Heliana Del Valle Montilla Urbano, se libró boleta de notificación a la prenombrada ciudadana.
• Que en fecha 06/12/2016, el alguacil consigna boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Heliana Del Valle Montilla Urbano, debidamente firmada.
• Que en fecha 09/12/2016, mediante diligencia la defensora judicial acepto el cargo designado como representante de la ciudadana Sirelli Urbano.
• Que en fecha 09/12/2016, fue con lugar acto de juramentación de la defensora judicial de la parte demandada.
Estando así las cosas se puede evidencia que la última actuación en la presente causa fue en fecha 09/12/2016.
Realizado el anterior recorrido procesal, esta Juzgadora considera realizaralgunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún actode procedimiento de las partes”

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio,al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puededeclararse de oficio por el tribunal (…)”.


Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).

En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:

“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se
verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos
previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980,
en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de
derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba
consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término
prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la
solicitud de parte en hacerla valer (...)”

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló: “(…) No
obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso
del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos
comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6
de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de
vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de
fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo
siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en
los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y
paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno,
aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta
la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen
se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 09/12/2016,
fecha en la cual fue con lugar juramentación de la defensora judicial, hasta la presente fecha (06/04/2022), han transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contraeel artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los díastranscurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacacionesdecembrinas), sin que la parte actora haya actuado dándole impulso a la causa,por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de lainstancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de laparte accionante por un lapso mayor de un (1) año, quedando paralizada en laetapa de contestación. Así se establece. (Vid. Fallos N° EXEQ-279, del 15 de mayo de2008. Exp. N° 2005-452; N° EXEQ-589, del 27 deoctubre de 2009. Exp. N° 2008-223; N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp.N° 2007-204; N° EXE-082, de11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200; N° EXE-67, del 10 de diciembre de2013. Exp. N° 2012-005; N° EXE-291, del 3 de mayo de2016. Exp. N° 2015-011;y N° EXE-370, del 15 de junio de 2016, Exp. N° 2013-49). Así se dispondrá en eldispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo del juiciopor presunción de ausencia, incoado por el ciudadano Ender Alfonzo Montilla Sánchez, contra la ciudadanaSireli Del Valle Urbano.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, deconformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código deProcedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 deoctubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de estadecisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, noobstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito delSegundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en PuertoOrdaz, a los 06 días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria

Andreina Rosales
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Andreina Rosales.
MAC/ar/edixon
Expediente Nº 20.407