REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000250
DEMADANTE: Ciudadano FREYERSON JOSE HEREDIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 26.602.418, asistido por la abogada Maria Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 23 de diciembre de 2004, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.956.178
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE
Visto la anterior solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por el Ciudadano FREYERSON JOSE HEREDIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 26.602.418, asistido por la abogada Maria Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de esposo de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 23 de diciembre de 2004, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.956.178, mediante la cual solicita autorización judicial para la tramitación del pasaporte de su esposa, la adolescente de autos por ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Ahora, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Con referencia a la cualidad para instaurar una acción judicial ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero refiere:
“(…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento (…).”
Es así como la jurisprudencia del alto Tribunal Venezolano, ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que la capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
Está referida entonces la legitimidad, al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y que en nuestra materia espacialísima corresponde al padre y/o la madre que ejerce la patria potestad, o a la adolescente conforme la capacidad procesal otorgada por la Ley, de conformidad a los artículos 348 y 451 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, el presente asunto versa sobre la solicitud de autorización judicial para la tramitación del pasaporte de la adolescente de autos, en principio la legitimidad correspondería al padre, madre y/o representante legal de la misma, en consecuencia el Ciudadano FREYERSON JOSE HEREDIA COLMENARES, en su carácter de esposo no ostenta la cualidad o legitimidad para intentar la presente acción y así se establece.
No obstante, siendo que, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentra emancipada conforme a la celebración de matrimonio civil con el solicitante, en fecha 09 de marzo de 2022, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy situación jurídica que le es concedida de conformidad al artículo 382 del Código Civil, y por cuanto la misma requiere tramitar su pasaporte por ante el SAIME, debe esta Juzgadora realizar la siguiente consideración.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 383 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“La Emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por sí solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del juez competente…”
Se infiere que la emancipación otorga un nuevo estatus al adolescente, que si bien éste no es completo tal como lo goza una persona mayor de edad, si concede capacidades al adolescente entre otras la de actuar por sí mismo en asuntos relacionados con su persona, requiriendo únicamente autorización judicial para realizar aquellos actos que se encuentran fuera de la esfera de la simple administración.
Aunado al hecho que el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, establece entre otros como principio el ejercicio progresivo y personal de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme a su capacidad evolutiva.
En el mismo sentido y dirección, el doctrinario Edison Lucio VARELA CÁCERES, en su obra titulada “La emancipación y la capacidad evolutiva de los niños y adolescentes”, desarrolla:
Entonces, la emancipación, actualmente, produciría su verdadero efecto jurídico es en la materia personal, por cuanto implicaría un aumento de capacidad en dicho aspecto al salir el emancipado del régimen de representación con el cual se encontraba ligado. Y justamente dicha consecuencia es la más distintiva y básica del instituto, o en palabras de BINSTOCK HONIG, «Lo que caracteriza la emancipación es ser la causa de la independencia jurídica del menor de edad, porque por ella sale de la patria potestad o de la tutela y pasa a una nueva situación jurídica.
…omissis…
que el cambio en el status del adolescente emancipado ocurre básicamente en el aspecto personal donde sí se visualiza una modificación importante, que es el autogobierno, que extingue la institución de protección –patria potestad, tutela o colocación familiar– y que es automática con la constitución de la relación de pareja. (pp 778 y 779).
Se infiere de lo anterior, que efectivamente el adolescente emancipado goza de un incremento en sus capacidades jurídicas, y sobre todo lo que mas caracteriza la institución de la emancipación es la capacidad de autogobierno que adquiere el adolescente, es decir, sale de la esfera de la patria potestad, tutela, colocación u otra figura que genera dependencia, para tomar decisiones sobre su persona y por si mismo, entre esas decisiones la de gestionar sus documentos de identidad, como lo sería el pasaporte, no requiriendo para ello autorización judicial y así se establece.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de Autorización para la tramitación de Pasaporte.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.-
Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
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