REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de abril de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2022-000066
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN DANIEL ESPINOZA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.964.291, asistido por el abogado Maria Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana INGRIS YULIBER CALDERA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.767.258
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 21 de marzo de 2022, se interpuso ante este Circuito de Protección demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Ciudadano EIBERSON EDISON MORA BUENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Ciudadano JUAN DANIEL ESPINOZA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.964.291, asistido por el abogado Maria Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la Ciudadana INGRIS YULIBER CALDERA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.767.258, mediante la cual solicita sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en los días 21 de mayo de 2012 y 12 de enero de 2010, de nueve (09) y doce (12) años de edad respectivamente.
En fecha 24 de marzo de 2022, se ADMITE la solicitud, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito libelar, en el sentido de especificar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto, concediéndosele en consecuencia al demandante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2022, se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no consignó escrito alguno subsanado el mismo.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del demandante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó su escrito libelar, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el demandante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-V-2022-000066
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