REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 22 de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2015-001001
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: Milagro Roglimar Angel Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.316.563, domiciliada en el sector San Jacinto, calle 1, parcela 7, Casa s/n, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogado Blanca Hernandez, defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: María Anaís Silva y Anderson Sparky Osorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.483.736 y V-20.467.951, domiciliada la primera en el sector San Jacinto, calle 1, casa Nº 4, Municipio Cocorote, estado Yaracuy: y el segundo en el Sector La Guamera, calle 5, casa Nº 2, Guama, Muniipio Sucre, estado Yaracuy
BENEFICIARIO: La hoy Joven adulta: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 04/04/2004, de dieciocho (18) años de edad, representados por la defensora Publica Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
El presente asunto, trata de una demanda por Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana Milagro Roglimar Angel Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.316.563, domiciliada en el sector San Jacinto, calle 1, parcela 7, Casa s/n, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogado Blanca Hernández, defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la hoy Joven adulta: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 04/04/2004, de dieciocho (18) años de edad, representada por la defensora Publica Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de los ciudadanos: María Anaís Silva y Anderson Sparky Osorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.483.736 y V-20.467.951, domiciliada la primera en el sector San Jacinto, calle 1, casa Nº 4, Municipio Cocorote, estado Yaracuy: y el segundo en el Sector La Guamera, calle 5, casa Nº 2, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
Alegó la parte actora en su escrito que, la madre de la hoy joven adulta de autos, ciudadana: María Anaís Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.483.736, madre de la hoy joven adulta, desde el mes de mayo del 2015 vive de manera permanente con la solicitante, pero hace aproximadamente diez (10) años que está con ella, habiendo una interrupción en el mes de enero de 2015, por cuanto la niña quiso irse a vivir con la madre. Que actualmente la madre biológica se encuentra bajo un régimen de presentación por lesiones infantiles causadas a la niña en fecha 18 de mayo de 2015, ya que le ocasionó varias lesiones a nivel de mano izquierda, causado con una plancha de cabello, de lo cual tuvo conocimiento el Consejo de Protección del Municipio Cocorote.
Sigue exponiendo que, la madre biológica de la hoy joven adulta, ha estado inmersa en la comisión de un delito internacional tipificado como Daño a la Salud Pública, por el cual estuvo privada de su libertad dos (029 años aproximadamente, cumpliendo la pena en España, por todo ello es que la solicitante ha permanecido con la joven adulta gran parte del tiempo, asistiéndola, cuidándola, brindándole los cuidados y cubriendo junto con el padre biológico de la referida joven adulta, ciudadano: Anderson Sparky Osorio, suficientemente identificado, todas las necesidades básicas
Que en virtud de todo lo antes expuesto, solicita la colocación familiar en beneficio de la joven adulta de autos, ya que la solicitante necesita tener la representación legal de la misma, y es su deseo continuar brindándole todo lo que requiere para crecer y desarrollarse sana física y emocionalmente. (Folios del 02 al 04)
En fecha 28 de octubre de 2015, se admite a sustanciación la presente demanda, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, y acuerda la notificación de la co-demandada, cuya notificación debidamente cumplida se aprecia al folio 43 del expediente, y la certificación como positiva por parte de la secretaría del circuito, folio 45.
Consta al folio 46 auto a través del cual se fija la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, del mismo modo se hizo del conocimiento la apertura del lapso previsto en el artículo 474 LOPNNA; y en fecha: 07/12/2015 se dejó constancia del vencimiento del dicho lapso sin que las partes hicieran uso de dicho derecho.
En fecha: 17/12/15 se dicto sentencia interlocutoria de reposición al estado de librar boleta de notificación al co-demandado de autos, librándose la correspondiente boleta de notificación, y dejando sin efecto los autos de fechas 20/11 y 07/12/2015 (f. 48 y 49)
Consta al folio 50, boleta de notificación del co-demandado, ciudadano Anderson Sparky Osorio, debidamente cumplida, y al folio 52 consta la certificación como positiva, por parte de la secretaria del circuito dicha notificación.
Consta al folio 53 auto a través del cual se fija la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, del mismo modo se hizo del conocimiento la apertura del lapso previsto en el artículo 474 LOPNNA; y en fecha: 12/02/2016 se dejó constancia del vencimiento del dicho lapso sin que las partes hicieran uso de dicho derecho.
Consta a los folios 61 y 66 boleta de notificación y aceptación por parte de la Defensa Publica Segunda para representar al co-demandado de autos, ciudadano: Anderson Sparky Osorio.
Consta a los folios 63 y 68 boleta de notificación y aceptación por parte de la Defensa Publica Tercera para representar al hoy joven adulta de autos, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Consta a los folios 19 y 20 Colocación Familiar Provisional, dictada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en fecha: 01/09/21
DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN
Constan a los folios 77 y 78 oficio Nº EMD-631/16, emanado del equipo Multidisciplinario de fecha: 06/06/16, de este Circuito de Protección, informando al Tribunal sobre la situación a la fecha de la joven adulta.
Constan a los folios 99 y 100 oficio Nº EMD-33/17, de fecha: 03/03/17 emanado del equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, informando al Tribunal sobre la situación a la fecha de la joven adulta y de la elaboración del Informe Integral.
Constan a los folios 112 y 113 oficio Nº EMD-103/17, de fecha: 30/06/17 emanado del equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, informando al Tribunal sobre la situación a la fecha de la joven adulta y de la elaboración del Informe Integral.
En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación inicial, se realizó la misma, se materializaron las pruebas y se ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este circuito judicial.
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha: 05 de octubre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y fijándose la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio.
Siendo la oportunidad legal fijada para la realización de la audiencia de juicio (20/11/17), se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, dejando constancia que se encontraba presente la defensa publica Tercera, quien representa a la hoy joven adulta, suspendiéndose la misma a los fines de oír a la joven adulta, del mismo modo se acordó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote, a los fines de visita domiciliaria al hogar donde se encuentra la joven adulta; y una vez que consten dichos requerimientos se reanudaria la misma por auto expreso. Se libró el oficio ordenado.
Constan a los folios 131, 132, 153, 137 y 138, la ratificación del oficio ordenado en la audiencia de juicio de fecha: 20/11/17.
En fecha: 02/07/19, se avocó al conocimiento de la causa, quien suscribe, del mismo modo ordenó la ratificación del oficio ordenado en la audiencia de juicio de fecha: 20/11/17.
Consta a los folios del 140 al 142, oficio emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, signado con el Nº 002-2022, de fecha: 11/01/22, y recibido en este Tribunal en fecha: 31/03/22, a través del cual informan al Tribunal que de la visita realizada a la casa de la demandante se evidenció que tanto la demandante como la hoy Joven adulta se encuentran desde hace tiempo fuera del país, específicamente en Colombia, según declaraciones de la entrevistada Waleska Valentina Osorio Silva, identificándose como hermana de la referida Joven adulta.
DE LA CONTINUIDAD O NO DEL JUICIO
A los fines de decidir la continuidad o no del presente asunto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe que consta al folio 06 y su vuelto del expediente copia certificada del acta de nacimiento de la Joven adulta “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 13/04/204, de dieciocho (18) años de edad, signada con el Nº 349, del año 2004, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; documento éste no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado de funcionario público que merece fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la filiación existente entre la referida joven adulta y los co-demandados de autos, así como el hecho de haber alcanzado la mayoridad, contando hoy con dieciocho (18) años de edad.
Siendo que el presente asunto trata de una Colocación Familiar, se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
Vista la norma anterior es indispensable traer a los autos lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75, segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose de la siguiente manera:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad….”
Visto el articulo parcialmente trascrito se tiene entones que, se denomina niño o niña, toda persona con menos de doce años de edad y adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En cuanto al objeto de la Ley en comento, la misma en su artículo 1, estable:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Como corolario de lo anterior se tiene que en decisiones de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Ahora bien visto todo lo anterior y sien que el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia con el acta de nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya valorada, que la misma ya alcanzó la mayoridad, aunado al hecho que en el presente asunto no consta pronunciamiento alguno relativo a la Medida de Colocación Familiar Provisional, no encuadrándose el mismo en lo previsto en el articulo 131 de la Ley que rige la materia relativo a la sustitución, modificación o revocatoria de la medida que hubiere dictado el Tribunal, siendo forzoso para quien suscribe declarar la extinción del procedimiento por mayoridad, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente y niñas de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: EXTINGUIDA LA PRESENTE COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud del cumplimiento de la mayoridad de la hoy joven adulta “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, presentada por la ciudadana Milagro Roglimar Angel Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.316.563, domiciliada en el sector San Jacinto, calle 1, parcela 7, Casa s/n, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogado Blanca Hernandez, defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de los ciudadanos: María Anaís Silva y Anderson Sparky Osorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.483.736 y V-20.467.951, domiciliada la primera en el sector San Jacinto, calle 1, casa Nº 4, Municipio Cocorote, estado Yaracuy: y el segundo en el Sector La Guamera, calle 5, casa Nº 2, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 75 Constitucional, en virtud que no consta en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado.
Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) día del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. Meyra Marlene Morles Huek,
LA SECRETARIA,
Abg. Angelica Jiménez
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Angelica Jiménez
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