REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00673
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00774
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil "FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP C.A". Y del Ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.371.802, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:MARIA PINO PAREDES y AMALIVAK BIANCHI venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067 y 69.250, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa "LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A."
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:VICTOR MANUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°24.820 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Apelación)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación ejercido por el Abogado AMALIVAK BIANCHI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.250, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el Auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2021, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2022, en donde declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (INNOMINADA), cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta Circunscripción Judicial, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 10, correspondientes al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que sigue Empresa Mercantil "FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP C.A". Y del Ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.371.802, y de este domicilio, en contra de la Empresa "LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A.".
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-18.920, recibido en esta Alzada, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.701, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AMALIVAK BIANCHI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.250, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el Auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2021, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2022, habiendo las partes presentado sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes.
Vencido el lapso anterior para presentar observaciones haciendo uso de este derecho solo la parte demandada ya identificada en autos, en fecha Siete (07) de Marzo de 2022, este Juzgado Superior dijo VISTOS con informes, y empieza a transcurrir el lapso de Treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al Auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (INNOMINADA), petición realizada por el abogado AMALIVAK BIANCHI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.250, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2021.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Juez del Tribunal A-quo' fundamentó su Auto Apelado de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2021, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“...Vistas las actas que conforman el presente expediente, y la solicitud de medida efectuada por la parte actora, esta Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en acatamiento con los precepto legales supra indicados; establece que, las Medidas Cautelare, bien sean nominadas o innominadas, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave e esta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal sentido, todo Administrador de Justicia debe ceñirse al momento del decreto de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley. Lo que colige determinar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR consistente en ordenar a la parte demandada ciudadanos Aurilene Correa de Sánchez, en su propio nombre y representación y en su carácter de presidenta de la empresa demanda La Barra Caliente Sala Show, C.A. Jean Sánchez Guilarte y Johnny Eliecer Sereno Castillo; de que se abstenga de realizar actos tendientes a modificar la estructura del inmueble en la distribución interna de la construcción, modificación de la fechada externa. Y así taxativamente se decide.-..."
En vista de la decisión antes mencionada, el ciudadano AMALIVAK BIANCHI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.250, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, apela de la misma, en fecha Dos (02) de Diciembre del 2021. Asimismo, llegada la oportunidad para la presentación de los informes antes esta Alzada, las partes lo realizan de la siguiente forma:
INFORMES
El abogado VICTOR MANUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.820, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...Como se puede apreciar ciudadana Jueza de acuerdo a documentos públicos que consigno en este acto marcados "B" y "C", tal como se evidencia en sendas Copias Certificadas del título de propiedad sobre la parcela de terreno y de las bienhechurías, para que certificación en autos me sea devuelto sus originales, mi representado ciudadano JHONNYS ELIECER SERENO CASTILLO, ampliamente identificado en autos, es el legitimo, exclusivo e indubitable propietario del Terreno constante de Seis Mil Ciento Setenta y Seis metros cuadrados con Setenta y Cuatro centímetros cuadrados (6.176,74 mts2) y de la bienhechurías, ubicado en la avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Maturín..."
"...Ciudadana Jueza es lógico concluir que la parte Recurrente no probo, ni cumplió con los elementos probatorios para demostarle al Tribunal de la causa que se estaban realizando modificaciones a inmueble alguno. Así mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588, Parágrafo Primero ejusdem..."
"...Por todos los argumentos antes expuestos, es la razón por la cual solicito con todo respeto a la Majestad de este digno Tribunal Superior, confirme la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 29 de Noviembre del año 2021 y declare sin lugar el Recurso de Apelación representado por el Recurrente..."
Asimismo, estando dentro del mismo lapso para presentar informes, compareció la abogada MARIA PINO PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó sus informes, expresando lo siguiente:
"OMISSIS"
“...ÚNICO: La solicitud de la Medida Cautelar Innominada se realizó en ocasión a que por Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la Causa, se constató que el Demandado estaba haciendo modificaciones en la fachada del Inmueble objeto del presente juicio. En efecto ciudadana Jueza, uno de los extremos legales de la Reivindicación es que el Inmueble objeto de litigio sea el mismo de cual versa la demanda, en caso de que el Demandado continúe realizando modificaciones quedaría nugatorio el derecho de mi representado, toda vez que cualquier modificación en el aspecto físico del inmueble influiría evidentemente y de forma determinante en el aspecto del mismo..."
"...Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza y en virtud del derecho que asiste a mi representada para solicitar las Medidas Cautelares que considere conveniente es por lo que INSISTO EN QUE SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA a los efectos de resguardar los derechos de mi representada en caso de resultar favorable la sentencia en el presente juicio..."
Ahora bien, vencido el lapso para la presentación de los Informes y haciendo uso de ese derecho ambas partes en el presente juicio, esta sentenciadora dicta Auto fechado Dieciocho (18) de Febrero de 2022, dejando constancia que comienza a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de despacho para que las partes presenten su respectivas Observaciones a los informes, haciendo uso de este derecho solo la parte demandada ya identificado en autos bajo los siguientes argumentos:
"OMISSIS"
“... Finalmente ciudadana Jueza superior, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de informes presentado en fecha 15 de febrero de 2.022, así mismo cabe destacar que los informes presentados por la parte recurrente carecen de toda veracidad, ya que en todo el Territorio Nacional el criterio que manejan todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, es que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente e inminente y la parte recurrente no cumplió con los requisitos de procedencia de la medida Cautelar Innominada para su otorgamiento..."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor Bello Lozano. (1991), define a las pruebas judiciales, como "La razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. (p.41)
De lo anterior se infiere, que las pruebas son aquellos medios que pueden emplearse para llevar al juez, la convicción sobre los hechos que interesan al proceso, es decir, que es a través de las pruebas, que se van a demostrar cómo ocurrieron los hechos, en tiempo, modo y lugar.
Ahora bien, el caso bajo estudio que hoy se ventila ante esta Superioridad, radica en la Apelación del Auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2021, dictado por el Aquó en donde declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (INNOMINADA), solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado AMALIVAK BIANCHI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.250, a consecuencia de la Improcedencia de la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. (Véase folios del 173 al 176 de la Primera Pieza).
En este sentido, esta Alzada evidencia que efectivamente la Solicitud de la Medida Cautelar Innominada solicitada en fecha Veintidós (22) de noviembre de 2021, por el Apoderado Judicial de la parte demandante ambos identificados en autos, no fue acompañado con un medio de prueba fehaciente que constituya la presunción grave en que pudiera vulnerar la ejecución del fallo.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
De la Doctrina antes mencionada, puede notar esta Sentenciadora que para que una Medida Cautelar bien se (Nominada e Innominada) prospere deben cumplir con una serie de requisitos que nuestra norma taxativamente establece, dejando claro que el caso que nos ocupa son Medidas Innominadas la cual objeto la presente Apelación;se hace hincapié que nuestra Ley Adjetiva o Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Artículo 588 Parágrafo Primeroestablece:"...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión..."
De esta Manera queda a criterio del Juez de Oficio decretar alguna providencia o Medida Innominada que el mismo considere pertinente aun cuando la Nominadas no son suficiente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio.
En tal sentido las medidas cautelares, son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido, por ello están informados así en el proceso civil, del cual ellas solo son un instrumento por el principio dispositivo.
De igual manera, la parte Demandante ya identificados en autos, no solo debe pedir la medida que considera adecuada a la garantía de su pretensión, sino también debe explicar los elementos de causalidad que en su conjunto consideren que a ella sea procedente, dotando en consecuencia, al Juez de argumentos para el análisis y de prueba para la estimación de la verosimilitud del derecho alegado en la demanda; y además, según la clase de medida, indicar específicamente los bienes que pretende afectar, cosa que en el caso de autos no ocurrió, pues el solicitante de la medida, no especifico, ni sustento en los autos la procedencia de las medidas solicitadas. Así se declara.
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En virtud de las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en virtud de que la parte Demandante Empresa Mercantil "FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP C.A". Y del Ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.371.802, y de este domicilio, Solicitante de la Medida Cautelar Innominada, no demostró su pretensión y solo estableció los requisitos de procedencia de ley en forma genérica, razón por la cual esta Alzada Niega la medidas solicitadas por la parte demandante en la presente causa. Así de declara.
En virtud de lo antes expuesto está Alzada, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AMALIVAK BIANCHI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.250, y de este domicilio, en consecuencia se RATIFICA el Auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado AMALIVAK BIANCHI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.250, y de este domicilio, y en consecuencia Se NIEGA el decreto de las medidas preventivas innominadas solicitadas por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR intentada por la parte demandante Empresa Mercantil "FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP C.A". Y del Ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.371.802, y de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario,
Abg. Rómulo González.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).Conste:
El Secretario,
Abg. Rómulo González.
MBB/RG/GalvinBK
S2-CMTB-2022-00673
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