PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 11/02/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos JESUS ANTONIO FARRERA y SOL ELENA CAMPOS IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.934.377 y V-8.529.286, respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano IVAN RAFAEL PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.490; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 13 de Diciembre de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente este despacho jurisdiccional, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 328, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1.988, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Luis Hurtado Higuera, Avenida Baralt, Casa Nº 05, Manzana 73, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon Cuatro (04) hijos quienes tienen por nombres YHONAR DAVID FARRERAS CAMPOS, ELIANA YURIMAR FARRERA CAMPOS, GUILLERMO ANTONIO FARRERA CAMPOS y JOSUE JESUS FARERRA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.781.870, V-16.164.382, V-17.211.664 y V-19.804.122, respectivamente, mayores de edad, según consta en copias fotostáticas de sus cédulas de identidad consignadas en el expediente.
Que se encuentran separados de hecho desde el Dieciséis (16) de Julio del año 2.016, lo que encuadra la presente solicitud dentro de lo previsto en el articulo 185-A.
Mediante auto de fecha 22/02/2022, el Tribunal insta a las partes solicitantes a consignar copias fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELIANA YURIMAR FARRERA CAMPOS. Cuyo pedimento fue subsanado por los solicitantes en fecha 11/03/2022.
Admitida la presente causa en fecha 15/03/2022, se ordenó la notificación electrónica del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En ese orden, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 16/03/2022 (folio 15) sobre la notificación electrónica de la referida representación fiscal y la consignación en el expediente de la opinión favorable, remitida a este juzgado vía digital.
II
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, debe declararse procedente el mismo en los términos solicitados por las partes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JESUS ANTONIO FARRERA y SOL ELENA CAMPOS IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.934.377 y V-8.529.286, respectivamente, en fecha 13 de Diciembre de 1.988 por ante este despacho jurisdiccional, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 328 de los libros llevados por este despacho durante el año 1.988, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal conforme a la ley y estámpese la nota marginal en el libro respectivo, por auto separado en su debida oportunidad.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz al Primer (1º) día del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
GM/Jas
Exp. 14.970-22
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