PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 09/02/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER LOPEZ CHEREMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.089.380, debidamente asistido por la ciudadana MELITZA DEL CARMEN MATEY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.397; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana CARMEN OSCARINA GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.794.473, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 18 de Diciembre de 1.993, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 38, Tomo I, Folio vto. del 59 al 61 y su vto. de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1.993, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD-337, urbanización Gran Sabana, Sector Doce de Octubre, Core 8, Calle Nº 03, Casa Nº 63, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon Tres (03) hijos que tiene por nombres: ANDERSON DANIEL LOPEZ GARCIA, ALEXANDER ENRIQUE LOPEZ GARCIA y ALEJANDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.559.715, V-27.923.450 y V-28.162.010, mayores de edad, según se evidencia en copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2014, lo que encuadra la presente solicitud dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la presente causa en fecha 22/02/2022, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo, en fecha 04/03/2022, el secretario del Tribunal deja constancia que se dio por citada por vía electrónica la ciudadana CARMEN OSCARINA GARCIA LOPEZ, parte demandada y manifestó estar de acuerdo con el divorcio a los fines de ley.
Mediante auto de fecha 10/03/2022, el Tribunal ordena la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En ese orden, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 16/03/2022 (folio 19) sobre la notificación electrónica de la referida representación fiscal y sobre la consignación de la opinión favorable enviada a este juzgado vía digital.
II
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, debe declararse procedente el mismo en los términos solicitados por las partes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DANIEL ALEXANDER LOPEZ CHEREMO y CARMEN OSCARINA GARCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.089.380 y V-13.794.473, respectivamente, en fecha 18 de Diciembre de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 38, Tomo I, Folio vto. del 59 al 61 y su vto. de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1.993, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal conforme a la ley y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado en su debida oportunidad.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz al Primer (1º) día del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
GM/Jas
Exp. 14.971-22
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