PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 26/02/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana LUZMARBETH DEL VALLE VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.089.135, debidamente asistida por el ciudadano DIXON GRISOLIA DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.124; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RODOLFO JOSE MORA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.438, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 03 de Marzo de 2.005, contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 01, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.005, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Brasil, Urbanismo Luisa Caceres de Arismendi, calle Recife, Edificio 1, Piso 04, Apartamento 04-04, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon Tres (03) hijos que tiene por nombres: KENYER JOSE MORA VILLALBA, KEVIN JESUS MORA VILLALBA y SALOMON DAVID MORA VILLALBA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.158.304, V-25.324.083 y V-31.485.474, mayores de edad, según se evidencia en copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y actas de nacimiento consignadas en el expediente.
Que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Enero del año 2020 y exponiendo además que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible su vida en común.
Mediante auto de fecha 05/04/2021, el Tribunal insta a la parte accionante a indicar a este Despacho Judicial si durante su unión matrimonial procrearon hijos o no. Cuyo pedimento fue subsanado por la parte solicitante mediante diligencia de fecha 16/03/2022.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 17/03/2022, se ordenó la citación electrónica del ciudadano RODOLFO JOSE MORA VELASQUEZ, parte demandada.
Por diligencia de fecha 01/04/2022, se dio por citado en la presente causa el ciudadano RODOLFO JOSE MORA VELASQUEZ, parte demandada; manifestando además que conviene en todos los términos en que ha sido interpuesta la demanda.
En auto de fecha 04/04/2022, el Tribunal ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, la representación fiscal designada en la presente causa, en fecha 07/04/2022, consignó ante este Tribunal la opinión favorable en la presente causa.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos LUZMARBETH DEL VALLE VILLALBA y RODOLFO JOSE MORA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.089.135 y V-6.332.438, respectivamente, de fecha 03 de Marzo de 2.005, por ante el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 01, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.005, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Jas
Exp. 14.815-21
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