PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 09/03/2022 y recibida en fecha 16/03/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos HECTOR ANTONIO LUGO ARIAS y TAYMI DEL COROMOTO RODRIGUEZ PUCHETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.962.637 y V-10.386.374, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE LOPEZ MUNDARAIN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.999; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 14 de Septiembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix del segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 773, folios 212 al 213 del año 1990, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Colombia, Calle Bogotá, casa Nro. 27, manzana 37 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon 02 hijos ciudadanos HECTOR ANTONIO y LEONARDO ANTONIO LUGO RODRIGUEZ, ambos mayores de edad.

 Que es el caso que a partir del 20 de Mayo del año 1997, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la presente causa en fecha 17/03/2022, se ordenó la notificación electrónica del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En ese orden, la representación fiscal consigna en fecha 28/03/2022 (folio 13) la opinión favorable, para que surta sus efectos de Ley.

II
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, debe declararse procedente el mismo en los términos solicitados por las partes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos HECTOR ANTONIO LUGO ARIAS y TAYMI DEL COROMOTO RODRIGUEZ PUCHETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.962.637 y V-10.386.374, respectivamente, en fecha 14 de Septiembre de 1990, por ante el Juzgado del Municipio San Félix del segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 773, folios 212 al 213 del año 1990, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Déjese transcurrir íntegramente el lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciséis (20) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2022). Años: 212° de la independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/ Alejandro/elimar
Exp. 14.995-22