PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital de fecha 26 de Noviembre de 2021, mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS DIEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.065.703, debidamente asistido por la ciudadana MEILING JARAMILLO BASTARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.592, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana KARLA FABIOLA RODRIGUEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.828, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 06 de Marzo del año 2.006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Ciudad Piar, actualmente del Municipio Angostura del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 04, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año 2006, acompañada a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD-297, Urbanización El Guamo, frente a la manzana 37, Casa Nº 03, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que tienen por nombres: LUISANA ZARAID DEL VALLE RIVAS RODRIGUEZ y LUISCAR EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.436.845 y V-29.906.835, respectivamente, mayores de edad, según se evidencia en las copia fotostáticas de sus cédulas de identidad consignadas en el expediente.
• Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 13/12/2021, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 18/01/2022, de haber realizado la remisión electrónica de la compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11/02/2022, la parte accionante en virtud de la infructuosidad de la citación por vía electrónica de la parte demandada, solicita al tribunal sea practicada la citación personal de la misma. Cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 16/02/2022.
En fecha 23/02/2022, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada. Por diligencia de fecha 06/04/2022, la parte accionante solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa.
En auto de fecha 06/04/2022, el Tribunal ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese sentido, en fecha 21/04/2022, la representación fiscal designada en la presente causa consigna ante este Despacho opinión favorable.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS DIEGUEZ y KARLA FABIOLA RODRIGUEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V 14.065.703 y V-12.192.828, respectivamente, de fecha 06 de Marzo del año 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Estado Bolívar con sede en Ciudad Piar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 04, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año 2006, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintidos (22) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Jas
Exp. 14.933-21
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