PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital de fecha 03 de Diciembre de 2021, mediante escrito presentado por el ciudadano GASTON EMILIANO DONAIRE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.832.005, debidamente asistido por la ciudadana LISNARDI DEL VALLE LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.116, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ROSSELY YNDAIRA RINCONES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.033.739, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 04 de Mayo del año 2.012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 137, Libro Nº 02, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año 2012, acompañada a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Chirica, Casa Nº 47, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
• Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Por autos de fechas 13/12/2021 y 09/02/2022, el Tribunal insta a la parte accionante a indicar los datos digitales de la parte demandada. Cuyo pedimento fue subsanado mediante diligencia de fecha 16/02/2022.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 17/02/2022, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. En fecha 22/02/2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia que remitió vía electrónica la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 03/03/2022, el Tribunal hace constar que vía correo electrónico fue recibida escrito de contestación suscrito por la parte demandada, donde alega además que su último domicilio conyugal con la parte actora fue en Buenos Aires/La Plata, Calle 637 E/6 y 7 Nro 547, República de Argentina.
Por auto de fecha 09/03/2022, el Tribunal insta a las partes a que aclaren cual fue realmente el último domicilio conyugal. Dicho pedimento fue subsanado en fecha 23/03/2022. Por auto de fecha 23/03/2022, el Tribunal fija el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada demuestre con los medios probatorios permitidos por la ley si efectivamente el último domicilio conyugal se encontraba fuera de la nación para el momento de la interposición de la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 06/04/2022, la parte accionante solicita al Tribunal la continuación de la causa. En auto de fecha 07/04/2022, el Tribunal ordena la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y hace aclaratorias en relación al último domicilio conyugal.
En ese orden, en fecha 22/04/2022, la representación fiscal designada en la presente causa, consigna ante este despacho opinión favorable.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos GASTON EMILIANO DONAIRE y ROSSELY YNDAIRA RINCONES GUILLEN, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº E-83.832.005 y V-15.033.739, respectivamente, de fecha 04 de Mayo del año 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 137, Libro Nº 02, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2012, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Jas
Exp. 14.937-21
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