PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital de fecha 17 de Marzo de 2022, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ORANGEL SARACHE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.571, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.440.032, conforme consta en autos, contra la ciudadana GABRIELA MARGARITA RODRIGUEZ MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.169.538, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial, alegando entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha 28 de agosto del año 2.010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 100, Libro Nº 1LL, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2.010, acompañada a la presente causa.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera España, Urbanización Los Olivos, Residencias La Oliveña, Casa Nº 30, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

• Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 28/03/2022, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo, en fecha 05/04/2022, la secretaria accidental designada por el Tribunal para la tramitación del presente juicio dejó constancia que se dio por citada de la presente causa por correo electrónico la ciudadana GABRIELA MARGARITA RODRIGUEZ MAGALLANES, supra identificada y parte demandada.

En auto de fecha 18/04/2022, el Tribunal ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En ese orden, en fecha 27/04/2022, la representación fiscal previamente designada consignó ante este Tribunal opinión favorable en la presente causa.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y GABRIELA MARGARITA RODRIGUEZ MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 14.440.032 y V-18.169.538, respectivamente, de fecha 28 de Agosto del año 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 100, Libro Nº 1LL, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2.010, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA
GRECIA MARCANO

LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ



Gm/Jas
Exp. 14.999-22