REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Ángel Ramón Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.551.860, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadana: Lisbeth María Bastardo Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.619.763, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano Juan Carlos Zerón Castro, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 159.953, de este domicilio.-
MOTIVO: “Separación de Cuerpos”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 21 de Noviembre de 2.018, comparecen los Ciudadanos: Ángel Ramón Díaz y Lisbeth María Bastardo Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos, V-10.551.860, y V-13.619.163, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano Juan Carlos Zerón Castro, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 159.953, de este domicilio; presentando Solicitud de Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Dos (02) anexos. (Folios 01 al 03).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección del Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Quince (2.015), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Acta Nº 154, del Libro N° 01, Original de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 2.015.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Caracas, I, del Sector La Antena, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
En fecha: 21 de Noviembre de 2.018, se distribuyó la presente solicitud, quedando para el conocimiento de este Tribunal. (Folio 4)
En fecha 26 de Noviembre de 2.018, se admite la Solicitud, por Separación de Cuerpos, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Ángel Ramón Díaz y Lisbeth María Bastardo Ojeda, antes identificados, donde se Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges. (Folio: 05).-
En fecha: 31 de Marzo de 2.022, comparecen los Ciudadanos: Ángel Ramón Díaz y Lisbeth María Bastardo Ojeda, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado Juan Carlos Zerón Castro; manifestando su acuerdo de voluntad de disolver el vínculo matrimonial entre ellos, exponiendo lo siguiente: “visto que ha transcurrido más de un año de la solicitud de Separación de Cuerpos y no ha habido reconciliación, es oportuno la conversión en divorcio de ambos cónyuges.” (Folios: 06 y 06).-
En fecha: 05 de Abril de 2.022, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, mediante Correo Electrónico. (Folio 07).
En fecha: 06 de Abril de 2.022, se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, vía correo electrónico, a los fines legales pertinentes. (Folio 8)
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia de la Separación de Cuerpos a la conversión en Divorcio, observa este Tribunal que los cónyuges Ángel Ramón Díaz y Lisbeth María Bastardo Ojeda, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.015, por ante la Dirección Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrita bajo el N° 154, del Libro Original N° 01, y por tratarse de un documento público, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, y así se declara.
Que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Caracas I, Casa S/Nº, Sector La Antena, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hechos en la que se encuentran, considera este Juzgado que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 185 del Código Civil.
El artículo 185 del Código Civil señala que “…También se podrá declara el divorcio por el trascurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.”
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de trascurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 21 de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los Cónyuges Ángel Ramón Díaz y Lisbeth María Bastardo Ojeda, ha trascurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Así se decide.-
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos: 01 y 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755, 765 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y la Resolución Nº 005-2020 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; declara: declara:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Conversión en Divorcio presentada por los Ciudadanos: Ángel Ramón Díaz y Lisbeth María Bastardo Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.551.860 y V-13.619.763, respectivamente, ambos de este domicilio. -
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 154, de fecha 17/09/2.015, del Libro N° 1 de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre del año 2.020.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) día del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación. –
EL JUEZ,
______________________________
Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
__________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
__________________________
Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.012-18.-
|