REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Luciano Antonio Farreras Silva, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.987, y de este domicilio. -

Demandado:

B.-) Ciudadana: Solange Josefina Díaz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.008.843, y de este domicilio. -

Abogado Asistente de las partes Ciudadano: Fernando Morales, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 255.976, y de este domicilio. -

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual.”
Exp. Nº 4.182-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 15 de Febrero de 2.022, comparece el Ciudadano: Luciano Antonio Farreras Silva, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.987 y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Fernando Morales, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 255.976, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Solange Josefina Díaz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.088.843, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. Previa consignación vía electrónica al Correo del Tribunal (municipio1.civil.piar@gmail.com). (Folios 1 al 5).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadana: Solange Josefina Díaz, ya identificada; por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 05, Folio 19, del Libro N° 1 de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.014.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal Los Pianos, Casa Nº 14, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. -

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 5). -

En fecha: 11 de Febrero de 2.022, mediante distribución electrónica de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. -

En fecha: 21 de Febrero de 2.022, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Luciano Antonio Farreras Silva, contra la Ciudadana: Solange Josefina Díaz, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Solange Josefina Díaz, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 06 y 07).

En fecha 02 de Marzo de 2.022, comparece el ciudadano: Luciano Antonio Farreras Silva, antes identificado, asistido del Abogado Fernando Morales, ya identificado, y solicitan al tribunal proceda a notificar vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Solange Josefina Díaz. (Folio 8)


En fecha: 03 de Marzo de 2.022, el Tribunal acordó notificar vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Solange Josefina Díaz, antes identificada. (Folio 9)

En fecha 04 de Marzo de 2.022, se procedió a realizar por Secretaría la notificación de la Ciudadana: Solange Josefina Díaz, mediante correo electrónico. (Folio 10).

En fecha: 30 de Marzo de 2.022, comparece el Aguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: Solange Josefina Díaz, antes identificada. (Folios 12 y 13)

En fecha: 30 de Marzo de 2022, comparece la Ciudadana: Solange Josefina Díaz, antes identificada, y manifestó lo siguiente: “ocurro ante usted a exponer Que acepto en todas y cada una de sus partes lo relativo a la solicitud de divorcio presentado por el Ciudadano Luciano Antonio Farreras Silva, plenamente identificado en autos, renuncio al acto de comparecencia y solicito que se notifique al Fiscal del Ministerio Público para que emita opinión…” (Folios 14 y 15)

En fecha: 04 de Abril de 2.022, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico.- (Folio 16).-

En fecha: 04 de Abril de 2.022, Se deja constancia que se notificó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante correo electrónico. (Folio 17).

En fecha 06 de Abril de 2.022, Se deja constancia que se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Luciano Antonio Farreras Silva y Solange Josefina Díaz, antes identificados. (Folio 18). -

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Luciano Antonio Farreras Silva y Solange Josefina Díaz, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014) por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal del Sector Los Pinos, Casa Nº 14, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. -

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2.022, por la Ciudadana: Martha Medina, Fiscal Octava (8°) Encargada del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala que nada tiene que objetar con respecto a la presente solicitud de divorcio y emite su opinión favorable.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Luciano Antonio Farreras Silva, contra la Ciudadana: Solange Josefina Díaz, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y la Resolución Nº 005-2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara:

Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Luciano Antonio Farreras Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.987, contra la Ciudadana: Solange Josefina Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.008.843.

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 05, Folio 19, del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.014. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal. -

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2.020.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación. -

EL JUEZ,

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Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA.

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Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.182-22.-