REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadana: Nayomar maría Muñoz Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.947, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo los Nos. 49.263, y de este domicilio.-
Parte Demandada: Ciudadano: Nasi Enrique Muñoz Basanta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.792.608, y de este domicilio.-
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Síntesis Narrativa:
En fecha 29 de Marzo de 2.022, comparece la Ciudadana: Nayomar maría Muñoz Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.947, de este domicilio, asistida por el Abogado José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo los Nos. 49.263, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el Ciudadano Nasi Enrique Muñoz Basanta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.792.608, y de este domicilio.- (Folios: 01 al 06).-
En fecha 31 de Marzo de 2.022, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación del demandado Ciudadano: Nasi Enrique Muñoz Basanta, ya identificado. (Folios 07 al 09).-
En fecha: 04 de Abril de 2.022, comparecen los Ciudadanos: Nayomar María Muñoz Hernández y Nasi Enrique Muñoz Basanta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.367.947 y V-2.792.608, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, de este domicilio, y consigna escrito en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de Convenir en esta causa sobre el Reconocimiento de Instrumento Privado planteado, con el objeto de evitar los gastos que pudieran generarse y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso, y constatada la existencia del derecho reclamado, susceptible de ser objeto de Convenimiento, es por lo que, de mutuo y común acuerdo, y a los fines de precaver una eventual ejecución de sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, ambas partes acordamos como punto de consenso que en la población de Santa María, Municipio Piar del Estado Bolívar, el día Veintidós (22) de Marzo del año 2.022, mediante documento privado, Nayomar María Muñoz Hernández, venezolana, soltera, mayor de edad, de este mismo domicilio, y titular de la Cedula de Identidad N° V-14.367.947, le compro en forma pura y simple al Ciudadano: Nasi Enrique Muñoz Basanta, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Santa María Municipio Piar del Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.792.608, Una Vivienda Rural, ubicada en la jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, sector Santa María, Calle Programada (Vía al campo deportivo), Coordenadas E: 577864 N: 876768 y E: 577905 N: 876748; Construida en una parcela de terreno que tiene un área de Quinientos metros cuadrados (500 M2), cuyas medidas linderos son los siguientes: Norte: Calle Programada y Carretera Nacional; Sur: Bienhechurías de Nasi Enrique Muñoz Hernández; Este: Calle Programada (vía al Campo Deportivo); y Oeste: Casa y solar de la Sucesión de Digno Hernández. El precio de esta venta fue por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) que fueron entregados al vendedor Nasi Enrique Muñoz Basanta, antes identificado, al momento de la firma del documento privado…
A los fines y ponerle fin a la controversia mediante la autocomposición procesal. En este sentido manifestamos al Tribunal que de común acuerdo hemos llegado a un convenio favorable en los siguientes términos: Primero: El demandado Nasi Enrique Muñoz Basanta, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Santa María, Municipio Piar del Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.792.608, Reconoce en contenido y firma como suyo el instrumento privado y el plano, de fecha veintidós (22) de marzo del 2.022, de la venta de una Vivienda Rural, ubicada en la jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, Sector Santa María, Calle Programada (Vía al campo deportivo), Coordenadas E: 577864 N: 876768 y E: 577905 N: 876748; Construida en una parcela de terreno que tiene un área de Quinientos metros cuadrados (500 M2), cuyas medidas linderos son los siguientes: Norte: Calle Programada y Carretera Nacional; Sur: Bienhechurías de Nasi Enrique Muñoz Hernández; Este: Calle Programada (vía al Campo Deportivo); y Oeste: Casa y solar de la Sucesión de Digno Hernández. El precio de esta venta fue por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000)…
Segundo: Solicitamos la homologación de este convenimiento.” (Folios 10 y 11).-
En fecha: 04 de Abril de 2.022, comparecen los Ciudadanos: Nayomar María Muñoz Hernández y Nasi Enrique Muñoz Basanta, antes identificados, y otorgan poder Apud Acta al Abogado José Rodolfo Devera Fernández, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 12 y 13)
Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el Acta de Convenimiento que se presenta para su homologación no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia e nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado, entre los Ciudadanos: Nayomar maría Muñoz Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.947, de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el Ciudadano Nasi Enrique Muñoz Basanta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.792.608, de este domicilio, ambos debidamente asistidos por el Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre del año 2.020.-
Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.198-22.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Dieciocho (18) día del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ
___________________________________
Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
_________________________________
Belkis Yanet Jiménez Torres
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
_________________________________
Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.198-22.-
|