REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Abril de 2022
Años: 211° y 163°
EXPEDIENTE
N° 945
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ROSA MARGARITA COLMENAREZ DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.912.331 y de este domicilio.
ABOGADA DE
LA PARTE DEMANDANTE Abg. REINA ISABEL GUTIERREZ COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 172.298.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano LUIS ARMANDO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.301.560 y con domicilio en Albarico Sector la Manga de Coleo, Calle Daboin, Casa S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana ROSA MARGARITA COLMENAREZ DE AÑEZ, contra el ciudadano LUIS ARMANDO GONZALEZ GARCIA, todos antes identificados, contentivos de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Cursante al folio 06, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal al ciudadano LUIS ARMANDO GONZALEZ GARCIA, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual anexa y marca con la letra “A” inserta al folio 03, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo del 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Luis González.
En fecha 31 de Marzo de 2022, la parte demandada consigno escrito debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS JOSEFINA MORALES en el cual expone: “Reconozco todo y cada una de sus partes, el contenido del referido instrumento privado de compra venta… …Igualmente reconozco que la firma por la cual es realizado este acto es mía, la cual reposa en el documento objeto de la presente pretensión.…”. Por otro lado, en auto de misma fecha, este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano LUIS ARMANDO GONZALEZ GARCIA, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA COLMENAREZ DE AÑEZ contra el ciudadano LUIS ARMANDO GONZALEZ GARCIA; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana ROSA MARGARITA COLMENAREZ DE AÑEZ, como compradora y el ciudadano LUIS ARMANDO GONZALEZ GARCIA, como vendedor, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “Yo, LUIS ARMANDO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.301,560, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Doy en VENTA, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana, ROSA MARGARITA COLMENAREZ DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.912.331; de este domicilio, unas bienhechurías en ruinas consistentes en; una Casa de habitación familiar, construida a mis propias expensas la cual consta de Dos (02) habitaciones, una sala, un baño y una cocina, piso de cemento pulido deteriorado y en condiciones no habitables, con una medida de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90.00 Mts2), una Piscina deteriorada con una medida de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72.00 Mts2) y con una profundidad de UNO CON CINCUENTA Y CINCO METROS (1.55 Mts), un Caney sin techo con una medidas de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96.00 Mts2), un Invernadero con unas medidas de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50.00 Mts2), una Vaquera de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (736.00 Mts2), tanque de concreto con una medida de MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (1.120 Mts2) con SESENTA METROS DE PROFUNDIDAD (60.00 Mts), un portón de tubos gruesos redondos con una medida de DIEZ METROS CUADRADOS (10.00 Mts2) y una cerca perimetral de Bloque con una medida de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS (295.00 Mts2) con DOS METROS Y MEDIOS de alto (2.05 Mts), todas la bienhechurías antes mencionadas se encuentran deterioradas por el pasar del tiempo, las mismas han sido edificadas en una área de terreno propiedad del INTI el cual no se incluye en esta venta y mide DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10.472.00 Mts2), Ubicado en la Trilla, Sector Picurito de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Calle la Romanera que es su frente; SUR: Fundo la Romanera; ESTE: José Alvez; OESTE: Raúl Pérez. El precio de esta venta de los derechos y acciones es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES S/CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), el cual lo he recibido de manos de la compradora a través de una Transferencia Bancaria a la cuenta del ciudadano LUIS ARMANDO GONZALEZ GARCIA, lo cual declaro haber recibido en mi entera y cabal satisfacción, por lo que transfiero a la compradora, la plena propiedad, dominio, posesión y demás derechos que puedan corresponderme sobre las BIENHECHURIAS objeto de la presente venta, quedando obligados al saneamiento de Ley. Y yo, ROSA MARGARITA COLMENAREZ DE AÑEZ, ya identificada, declaro: que acepto la presente venta en los términos y condiciones aquí expuestas. En San Felipe Estado Yaracuy a los 13 días del mes de Junio del año 2016.-
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil veintidos (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 10:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
EXP. 945
TLRVDD/MMSS/DC.-
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