República Bolivariana de Venezuela






En Su Nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Del Municipio Bruzual de La Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy

Chivacoa, 29 de abril de 2022
Años: 212º y 163º


EXPEDIENTE NUMERO: 3113/2022

SOLICITANTES: CIUDADANOS: JOSÉ GREGORIO VARGAS GUTIÉRREZ y DEVORA IVETTE PUERTAS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.273.929 y V-11.274.960 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VARGAS GUTIERREZ y DEVORA IVETTE PUERTAS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.273.929 y V-11.274.960 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 206.081,en el cual solicitaron ante este Tribunal que se les decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 27 de noviembre de 1998 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 75 que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1998 y que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente.
Señalan igualmente los solicitantes, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle 3 de la urbanización Tricentenario, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pero el matrimonio comenzó a enfrentar problemas de comunicación por una evidente incompatibilidad de caracteres y culminó en franco deterioro, hasta que terminó con la separación de mutuo acuerdo en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil siete (2007), es el caso que han estado separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común ninguna circunstancia, así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Dulce María Vargas Puertas, de diecinueve (19) años de edad, y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar.
La solicitud fue admitida en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, ordenándose la notificación a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, la cual riela a los folios siete y ocho (07 al 08) del presente expediente.
En fecha 18 de abril de 2022, folios nueve y diez se evidencia que el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual fue y agregada al expediente.
En fecha, 28 de abril de 2022, folios once y doce (11 y 12), riela opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal mediante auto de esta misma fecha acordó agregarlo al presente expediente .
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el tribunal lo hace en los siguientes términos:

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, en su artículo 03, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que establece:

art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)

De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

En ese sentido, se aprecia que emerge el acta de matrimonio que corre inserta en el presente expediente al folio cuatro (04), emitida por el Registro Civil de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 75, folio 113, del año 1998, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho desde hace más de cinco (05) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, respecto de lo cual este jurisdicente observa que los solicitantes mantienen una ruptura prolongada por más cinco (05) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito. Y así se decide.

De igual modo, mediante sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, expresando lo siguiente.

La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.

Observando este juzgador, que en el caso de marras, ambas partes comparecieron de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y así se establece.

Revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en la precitada sentencia 446 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio, las partes manifestaron que no adquirieron bien alguno susceptible de partición de la comunidad de gananciales.
III
Por las razones de hecho y de Derecho fundamentadas en las sentencias y jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, y acogiéndose a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y apegado al deseo inquebrantable que acoge a los solicitantes de recurrir a la vía jurisdiccional para que la separación de facta producida en el seno de su hogar sea coinvertida en divorcio; este Tribunal de municipio por considerar que la no publicación del edicto correspondiente no causa lesión alguna a los derechos de terceros, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VARGAS GUTIERREZ y DEVORA IVETTE PUERTAS PARADA, plenamente identificados en autos, y DECRETA la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual, según consta en acta de matrimonio Nº 75, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1998.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta, una vez que sean proveídas por la parte solicitante las copias fotostáticas relativas a la misma que reposaran en el archivo de este tribunal.

TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

CUARTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,
Abg. Edwin Godoy González


La Secretaria,
Abg. Solimar pacheco Torrealba.

En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Solimar pacheco Torrealba.



Abg.EGG/Spt/diana.-
Exp: 3113/2022