REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinte (20) de abril del año dos mil veintidós.-

ACTOR: LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.257.266 de este domicilio.
ABOGADO: JOSÉ ALEXANDER CESAR TORRES, titular de la cédula de APODERADO JUDICIAL: identidad N° V- 19.020.716 I.P.S.A. N° 187.578 y de
este domicilio.
DEMANDADA: LILIANA JOSEFINA CARRERO PIRELA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.648.348 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NO PRESENTÓ.-
CAUSA: DIVORCIO Art. 185 C.C. Causal Desafecto
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.092/22.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.257.266 y de este domicilio, asistido del abogado JOSÉ ALEXANDER CESAR TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.716, I.P.S.A. N° 187.578 de este domicilio, en fecha 15 de marzo del año 2022, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por la causal de desafecto.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 2995 efectuado en fecha 15 de marzo del año 2022. En ella; pide el demandante SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre él y la ciudadana: LILIANA JOSEFINA CARRERO PIRELA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.648.348 y de este domicilio en fecha 10 de octubre del año 2017 por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 33 de los Libros de matrimonios llevados por dicha oficina en la referida fecha, posteriormente insertada en fecha 19 de diciembre de 2017 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, bajo el N° 92 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año citado, (folios 6, 7 y su vuelto de esta causa), y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 6, entre avenidas 9 y 10, sector la impresión, casa N° 49-95, de este Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que de esa unión no procrearon hijos y que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2022 se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la demandada y del Ministerio Público.
Al folio 11, corre diligencia de la Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación de la demandada debidamente cumplida (folio 12).
Al folio 13 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día 25/03/2022, no compareció la demandada a dar contestación a la demanda en forma virtual, por lo que se declaró desierto el acto y se ordenó notificar al Ministerio público anexándole copia de todo lo actuado para su formación de criterio.
Al folio 14 corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal donde consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente cumplida (folio 15).
Al folio 16 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde indica no tener nada que objetar contra la disolución del vínculo conyugar solicitado por las partes.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio fundada en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y por la causal de desafecto señalada en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio por dicha causal es la incapacidad intelectual o inhabilitación civil de los o alguno de los solicitantes por causas de demencia u otros trastornos que le imposibiliten para expresar su consentimiento, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual del demandante ni de la demandada, se debe concluir en la procedencia de la presente demanda, al haber quedado demostrado que el solicitante y la demandada son cónyuges entre sí, con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 6, 7 y su vuelto del presente expediente las cuales tienen fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se desprende de la manifestación del demandante como de la contumacia de la demandada al no acudir a manifestar su opinión sobre lo solicitado en la oportunidad correspondiente, que están contestes en divorciarse por la causal de DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016y lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. Que no tuvieron hijos ni bienes que liquidar en la relación matrimonial. Por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes contendientes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara con LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE DESAFECTO presentada por el ciudadano: LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y consentida por la demandada: LILIANA JOSEFINA CARRERO PIRELA, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante la Alcaldía Bolivariana del municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio de fecha 10 de octubre del año 2017, anotada bajo el N° 33 de los Libros de matrimonios llevados por dicha oficina en la referida fecha, posteriormente insertada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, bajo el N° 92 en fecha 19 de diciembre de 2017 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2017, (folios 6, 7 y su vuelto de esta causa),
. Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese en la página web del tribunal el dispositivo del fallo, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).-
EL Juez

IVAN PALENCIA ARIAS

La Secretaria

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria