REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de agosto de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6896
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MÚJICA FLORES, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 7.505.879, domiciliada en la calle renovación hoy avenida 4 de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, Inpreabogado Nº 138.697.
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 08 de julio de 2022, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a la ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES en contra de TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ut supra identificados, por apelación ejercida en fecha 04 de julio de 2022 (Folio 116), por la parte accionante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 04 de julio de 2022, dándosele entrada en fecha 11 de julio de 2022, y fijándose asimismo para decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 02 al 08 solicitud y subsanación a los folios 28 al 34 de amparo constitucional suscrito por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICAS, asistida por el abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, alegando que:
“…DE LOS HECHOS.
En el año 2.019 y en tiempo útil interpuse Querella interdictal por despojo sobre unas bienhechurías y el terreno sobre ellas construidas, ubicadas en la Calle renovación hoy avenida 4, de la ciudad de San Pablo, del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; El conocimiento de la causa quedo bajo la dirección del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según causa 161-19, el cual, negó la admisión de la demanda debido que la declaración jurada de los testigo que exponiendo sobren la perturbación de la cual he sido objeto no fueron evacuado en un Tribunal de la Jurisdicción donde está ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal, negativa de admisión de la cual interpuse recurso de apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud de mi desacuerdo con la decisión del Tribunal de municipio, es el caso que en fecha 3 de febrero de 2020, expediente 6791-20 (folios 133 al 144) el Juzgado Superior dictó sentencia a través de la cual, declaró con lugar la apelación interpuesta por esta accionante y en consecuencia: Primero: Se revocó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Municipio Bolívar del estado Yaracuy, de fecha 20 de septiembre de 2020. Segundo: Ordena la admisión de la querella interdictal por perturbación (…) Sexto: Ordenó la remisión del resultado de la apelación, al tribunal de origen.
En fecha 28 de febrero de 2020, el juez regente del tribunal de la causa interpuso recurso subjetivo de inhibición para conocer la querella interdictal, basada en la enemistad manifiesta, es decir, artículo 82, ordinales 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil. La cual fue declarada la inhibición pasando a conocer la causa del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas admitiendo la misma según nomenclatura del Tribunal expediente N°. 1128-20.
En fecha 3 de febrero de 2021, a través de diligencia estampada en la causa principal, procedimos a cumplir con lo previsto en la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, solicitamos LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA 1128-20 y aportamos nuestros números telefónicos con plataforma Whatsapp y nuestros correos electrónicos (datos de ubicación míos, como de mi abogado asistente); así como los datos telefónicos y Whatsapp, así como correo telefónico de la demandada como se puede evidenciar en correos electrónicos enviados al Tribunal en la Plataforma de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual solicito sea verificado por el Tribunal que conozca de presente acción de Amparo mis aseveraciones, pero es el caso que en el mes de Julio de año 2021, la Juez Principal que conoce de la causa del Tribunal Primero de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas deja de conocer la misma debido a reposo médico, pasando la misma a conocer un Juez accidental el cual se inhibe de la misma y remitiendo la causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad que funciona en sede Provisional en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy quedando la causa en la etapa de lapso probatorio ya que la parte demandada no hizo oposición a la solicitud de querella interdictal estando la misma a derecho.
En fecha 19 de julio de 2021 el Tribunal Accionado recibe el expediente mediante oficio 3320-016 (folio 226) dándole entrada, bajo el mismo número y se ordena librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 13 de Octubre de 2021, al folio 233- 235, el Juez distinto del inhibido, director del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en cumplimiento con la sentencia dictada por el Juzgado Superior, y en total desconocimiento y violación de principio Procesales establecidos en norma adjetiva civil y en el Procedimiento especial de interdicto por Perturbación procede el Tribunal Accionante a una nueva admisión de la querella interdictal estableciendo la misma nomenclatura del expediente asignado o sea Exp: 161-19, y fijó acto de inspección judicial para el día 28 de octubre de 2021 a las 9:00 am para ser realizado por ese despacho jurisdiccional en el inmueble objeto de controversia.
Al folio 239 la demandada se dio por citada y aportó sus datos electrónicos y su número de teléfono con aplicación Whatsapp.
El día 29 de octubre de 2021, el Tribunal fijó el día 3 de noviembre de 2021, como nueva oportunidad para realización de la inspección judicial sobre el inmueble objeto de perturbación.
En fecha 3 de noviembre de 2021, Felisola Mujica Flores, demandada en la querella interdictal por perturbación, a través de diligencia declara que ha recibido citación acompañada de compulsa por parte del alguacil del Tribunal, conteste en que deberá comparecer dentro de los siguientes veinte (20) días para dar contestación a la demanda.
El día 3 de noviembre de 2021, en la causa 161-19 de la querella interdictal, cursa a los folios 246 al 248 acta de realización de inspección judicial sobre el inmueble objeto de querella; a la cual asistieron todas las partes, es decir, demandante y demandada
En fecha 1 de diciembre de 2021, folio 257 y vuelto, la señora Felisola Mujica, demandada en la querella interdictal por perturbación, presenta una diligencia, mediante la cual, solicita la reposición de la causa, en virtud de que, el auto de admisión de fecha 13 de octubre del año 2021, no aplico el contenido de la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que impone la obligación para el demandante, de solicitar LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA y aportar números telefónicos con plataforma Whatsapp y nuestros correos electrónicos tanto de la parte demandante como de la demandada en causas nuevas y a los fines del llamamiento de ley. De modo que no consta en el dossier que el tribunal haya dictado un auto instando a la parte actora a proveer de los correos electrónicos y así dar efectivo cumplimiento a dicha resolución y que de obligatorio acatamiento.
Además aduce que el tribunal invocó una serie de disposiciones relativas a procedimientos excluyentes, verbigracia, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, relativo al emplazamiento del demandado, el cual corresponde con los actos que corresponden al procedimiento ordinario. Igualmente invoca el referido al artículo 865 eiusdem, referente al procedimiento oral en lo que respecta a las formalidades para presentar el escrito de contestación de demanda con sus anexos; pruebas documentales e instrumentales.
Igualmente invoca el artículo 782 del Código Civil, en lo que respecta a la acción interdictal por perturbación. Y, por último, se queja la demandada de la invocación del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la exigencia de que el demandante demuestre ante el juez, la ocurrencia de la perturbación y el decreto de amparo del Juez.
En fecha 3 de diciembre de 2021, el Tribunal acordó la reposición de la causa atendiendo al artículo 310 del Código de procedimiento Civil y en consideración de los alegatos de la demandada Felisola Mujica Flores, y en tal sentido, por contrario imperio se revoca el auto de admisión de fecha 13 de octubre del 2021, ordenándose a la demandante el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente de dictado este auto, para la reforma del libelo y pasados los mismos se proveerá lo conducente en cuanto a la admisión o no de la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, a través de la cual declaro inadmisible la querella interdictal interpuesta por mi persona, en virtud de las siguientes consideraciones:
La demandante no cumplió con la instrucción contenida en el auto de fecha 03 de diciembre de 2021, a través de la cual se ordena dar cumplimiento con la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que impone la obligación del demandante, solicitar LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA y aportar números telefónicos con plataforma Whatsapp y nuestros correos electrónicos, a los fines del llamamiento de Ley. Lo cual, en criterio del decisor de instancia, constituye un incumplimiento de disposiciones establecidas en la Ley; es decir, que la demanda es contraria a alguna disposición expresa en la ley o la que es igual, no se dan los presupuestos establecidos en la Ley.
CONSIDERACIONES DE ESTA ACCIONANTE
El accionado, haciendo caso a los alegatos desajustados de la demanda, procedió a ordenar la reposición de la causa 161-19, al estado nueva admisión, por considerar que se obvio imponerle a esta accionante, la obligación de cumplir con lo previsto en la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente reza: …Omissis…
Ahora bien, considera esta accionante que:
Del recorrido cronológico realizado anteriormente se evidencia que, esta agraviada cumplió en fecha 3 de febrero de 2021, con lo provisto en la aludida resolución, toda vez que, a través de diligencia inserta al folio 212 de la demanda interdictal, solicito la reanudación de la causa y aportó los datos electrónicos de ambas partes, para su vinculación con el proceso, es decir, se aportaron teléfonos con servicio Whatsapp y correos electrónicos de ambas partes a los fines del “llamamiento a la causa”.
Igualmente se constata que, el Tribunal accionado, en fecha 13 de octubre, a los folios 232 y 233 de la causa que contiene la querella interdictal admitió la demanda, por considerar que cumple los requisitos de Ley y acatando la decisión del Tribunal Superior.
También se evidencia que, al poco tiempo, la demandada al folio 238 de la causa que contiene la demanda interdictal, consigno diligencia, a través de la cual, manifiesta darse por citada, aportando además sus datos electrónicos de ubicación (Teléfonos con aplicación Whatsapp y Correo).
Asimismo, al folio 250 de la causa objeto de amparo, riela escrito suscrito por la demandada Felisola Mujica Flores, de fecha 3 de noviembre, según el cual declara haber recibido la boleta de citación y compulsa de la demanda incoada en su contra por esta accionante, de manos del alguacil del tribunal, quedando en conocimiento su deber de comparecer por ante el tribunal de la causa dentro de los 20 días siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Por otra parte, riela en la causa N° 161-19, acta de realización de Inspección Judicial en el inmueble objeto de querella interdictal por perturbación, en fecha 3 de noviembre de 2021, folios 246 al 248, en la cual consta que la demanda estuvo presente en este acto procesal, así como esta parte accionante. Razón por la cual, se considera que era innecesario alegar “llamamiento de Ley” si las partes están a derecho.
Estas consideraciones nos hacen presumir que era completamente inocuo invocar a la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, la causa se reanudó sin necesidad de haberse solicitado nuevamente; asimismo, ambas partes ya habían aportado sus datos electrónicos de ubicación; y, en específico la demanda se había dado por citada, (al folio 238 y al folio 250) .Lo que significa, que nuestra diligencia cursante en la causa N° 1128, de fecha 03 de febrero, en el folio 212, surtió sus efectos; pues , ya la direcciones de correos y números telefónicos de todas las partes constaban en el expediente.
Ahora bien de forma inexplicable por no decir incoherente, la demandada interpone diligencia en fecha 01 de diciembre de 2021, folio 257 y vuelto, a través de la cual, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, subsanando dos vicios encontrados en el auto de fecha 13 de octubre del 2021, los cuales son:
En criterio de la demandada, se desprende de la lectura del auto de admisión que no fue aplicado el contenido de la Resolución N° 0005-2020, en cuanto a la necesidad de que la pretensión contenga, además de lo establecido en la ley, como supuesto, la indicación de dos números telefónicos del demandante y apoderado, al menos uno con Whatsapp y correo electrónico, así como de la parte demandada, a los fines del llamamiento de Ley. De modo que no consta en el dossier, que el tribunal haya dictado un auto instando a la parte actora que provea de los correos electrónicos y así dar cumplimiento a dicha resolución.
Alega, también la demanda que el auto de admisión cita disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativos a procedimientos excluyentes entre sí, lo cual, en su opinión, constituye un error judicial inexcusable.
De esta actuación consignada por la demanda, el tribunal solo hizo caso a lo que concierne a la obligación de la demandante, consistente en agregar en su pretensión de correos y teléfonos Whatsapp, reponiendo la causa, solo por la primera razón (particular primero) alagada por la demandada, reponiendo inútilmente la causa y condenando a la demandante a una subsanación innecesaria pues estos datos ya constaban en autos, además de que la misma demanda se había dado por citada dos veces.
En cuanto a la segunda razón alegada por la demandada, el tribunal no hizo pronunciamiento alguno, lo cual, evidencia una omisión de pronunciamiento. Pues el juzgador accionante dejó un vacío en su auto de fecha 3 de diciembre; en el sentido de que, no se pronuncia en relación a las disposiciones citadas en su auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2021, folios 232 y 233 y que, según la demandada, se refieren a procedimientos excluyentes, propiciando la confusión, lo cual constituye error inexcusable.
Impuso a la demandante, hoy accionada, la carga de subsanar su demanda, en vez de ser el tribunal quien subsanara el auto de admisión. Condenando la causa a una inadmisión, a todas luces violatoria de normas de rango constitucional y procesal. Además de incumplir un mandato proveniente de un órgano jurisdiccional de mayor categoría.
OMISIS..
“…siendo este tribunal garante de la tutela judicial efectiva y así dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 005-2020, de fecha 05 de Octubre (sic), emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal acuerda lo solicitado y repone la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se revoca por contrario imperio en los folios 232 al 237 y sus vueltos ambos inclusive (sic), haciéndose a su vez la salvedad a la parte querellante que tendrá un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente de dictado este auto (sic) para la reforma del libelo y pasados los mismos se proveerá lo conducente, en cuanto a su admisión o no (sic) de la presente causa…”
Se desprende de esta decisión que, el agraviante incumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de fecha, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, mediante la cual, ordena la admisión de la demanda interdictal por perturbación, por cuanto la misma no es contraria a derecho y cumple con los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Además, en vez de responder sobre la solicitud de reposición de la demanda, por la segunda razón señalada por la demandada, referida el error inexcusable por las erradas citaciones de disposiciones que se refieren a diferentes procedimientos. El tribunal se limitó a imponer lapsos perentorios para dar cumplimiento a una resolución que evidentemente fue acatada por esta accionante y porque también se había cumplido el llamamiento de Ley, cuando la demandada se dio por citada dos veces, consignando además sus datos electrónicos y acudiendo puntualmente a la inspección judicial de fecha 3 de noviembre, folios 246 al 248, ambos inclusive.
Causa sorpresa que, al poco tiempo, es decir, el 1 de diciembre de 2021, la demandada haya pedido la reposición de la causa, evidenciado como se encontró la misma que, todas las partes estaban a derecho y que, oportunamente habían consignado los datos electrónicos exigidos en la resolución 005-2020, sin embargo, la demandada a todo evento, solicito se cumplirá un acto que ya había sido cumplido, pues se había producido el “llamamiento de ley”.
Por otro lado, al desestimar la demanda de conformidad con el artículo 206 del referido texto adjetivo civil, tal como consta en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 13 de diciembre de 2021, inserta a los folios 263 al 266, ambos inclusive, de la causa principal, en virtud que esta accionante, en su condición de demandante, no cumplió con la orden de subsanar la demanda, es decir, acatar la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, considera esta accionante que, en todo caso el Tribunal accionado debió hacer una revisión del expediente y determinar en qué etapa del proceso se encontraba la misma; y no proceder como lo hizo dictar un auto de admisión de la causa.
El Tribunal accionante alegó en la decisión en fecha 13 de diciembre de 2021, que la demanda interpuesta por esta accionante, no cumple con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 340 del CPC, el cual señala textualmente:…
Omissis…
El Tribunal accionado omitió señalar de manera inequívoca, cuál de los presupuestos establecidos en el artículo 341 del código de procedimiento civil, aplica en el presente caso. En vez de ello, de manera incoherente y desordenada, hizo una serie de señalamientos. De igual forma, indica “que doctrinariamente hace una disposición: cuando la acción está prohibida por la ley y cuando la misma prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido”. Al respecto, se observa que, el Tribunal accionado cita varios presupuestos sin orden, sin respetar reglas de la sintaxis ni de ortografía, lo que elimina todo sentido a los trozos escritos en su decisión, ya que no se evidencia un orden y relación entre las palabras plasmadas en algunos trozos de su decisión, tal como fue citado up supra. A esto se adiciona que la decisión no explica de manera inequívoca, cual fue el presupuesto del artículo 341 que se desprende del escrito demanda, de forma tal que resultó inadmitida. En consecuencia, se evidencia una flagrante falta de motivación en la decisión proferida por el accionado, en virtud de la ambigüedad que se constata al no constatar indicación inequívoca del presupuesto del artículo 341 del CPC, en el cual se sustentó la inadmisión de la demanda; y por otro lado, la falta de sintaxis y sintagmas en las oraciones que constituyen sus fundamentos de inadmisión.
Asimismo el agraviante indicó que la pretensión no cumple con la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por tal razón, y en consecuencia, decreto la inadmisión de la demanda, aludiendo que:
“… en fecha 03 de diciembre de Dos (sic) Mil (sic) Veintiuno (sic) 2021 (sic), se insta al (sic) parte querellante que reforme el libelo de demanda para dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre (sic) del año 2020,emanada en la de (sic) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tendrá un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente de dictado ese auto, pasados (sic) ese lapso se procederá lo conducente (sic), en cuanto su admisión (sic) o no de la presente demanda.
Al respecto se observa (sic): del referido del contenido escrito, la parte querellante no cumplió (sic) con la resolución anteriormente plasmada en cuanto a lo requerido por este Tribunal (sic) y a los fines de su admisión, este juzgador invocando el Principio (sic) dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así (Sic) como también lo contenido (sic) del artículo 14 ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de estabilidad de los juicios…”
En el presente caso, alega el accionado que la demandante no cumplió con la resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, en su escrito de querella.
Sin embargo, obvia que el Tribunal Superior, en fecha 03 de febrero de 2020 ordenó la inmediata admisión de la demanda. Asimismo, obvia que el día que el día 03 de febrero de 2021, un año después de haberse dictado en sede superior, la decisión que le ordenó la admisión de la demanda y ocho meses antes del auto de admisión que anuló por contrario imperio, el accionado, esta accionante, en su condición de demandante, interpuso diligencia que riela al folio 212 de dicha demanda interdictal, en la cual, dando cumplimiento a la tantas veces señalada resolución 005-2020, señala sus datos electrónicos de ubicación, dos números telefónicos con aplicación Whatsapp y dos correos electrónicos, asimismo señalo los datos electrónicos de ubicación de la demanda, dos números de teléfono, uno con aplicación Whatsapp y correo electrónico. Por lo cual, la obligación establecida en la resolución 005-2020, fue cumplida oportunamente, antes de producirse el auto de admisión de la demanda. Deviniendo la inocuidad de la reposición de la causa y la orden de subsanación de la demanda, cuando la obligación ya había sido cumplida. De modo que la demandante sí cumplió con lo previsto en dicha resolución….Omissis…
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDOS POR PARTE DEL TRIBUNAL ACCIONADO.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO:
El artículo 49, ordinal 8° constitucional contempla el derecho que tiene toda persona al solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error Judicial, retardo u omisión injustificada de ser restablecido de la situación jurídica lesionada por el retardo u omisión judicial justificados.
En este caso, el Juez del Tribunal accionado incurrió en error judicial por los siguientes motivos:
Por no acatar la sentencia de fecha 3 de febrero del 2020, dictada por el tribunal de mayor jerarquía, como el tribunal superior civil, en la cual se ordena la inmediata admisión de la decisión, por cumplir con los requisitos de ley y no violentar normas de orden público.
Por ordenar una reposición inútil, siendo que los actos de llamamiento de ley se cumplieron correctamente tal como lo exigen la resolución 005-2020, en cuanto a que la demandante, según diligencia de fecha 3 de febrero 2021, folio 212, expediente 161-19, consigno los datos electrónicos (correo y teléfono con Whatsapp) de ambas partes; asimismo, la demanda en dos oportunidades se dio por citada, consignando sus datos electrónicos de ubicación (diligencia al folio 238) y demás, informando que recibió la compulsa de la demanda y que esta en cuenta que dentro de los siguientes 20 días a su citación debía dar contestación a la demanda (de fecha 3-11-2021, folio 250).
Reposición inútil, porque además, de acuerdo al artículo 206 del CPC, la nulidad no se declara sino en los casos previstos expresamente en la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, algún requisito esencial para su validez. De modo que, el accionado no pudo señalar que acto dejo de cumplirse o que requisito se dejó de observar.
Por el contrario, establece la norma que, en ningún caso se acordara la nulidad si el acto cumplió su objetivo o finalidad. En el presente caso, si las partes estaban a derechos desde el momento en que se decretó admisible y se les convoco para la inspección judicial, si además, acudieron a dicho acto procesal, si la razón del acto de llamamiento de la ley, o resolución 005-2020 se había cumplido, verificándose que las partes se encontraban activas en la causa, ¿con que objeto el accionante decretó la reposición de la causa?
El artículo 213 del CPC estable que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte interesada no pidió la nulidad en la primera oportunidad en que se presentó en la causa. De modo que, la demandada había realizado al tres actuaciones, antes de haber interpuesto el escrito de fecha 1° de diciembre del 2021, a través del cual solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión del escrito de demanda. Después de la admisión, la demanda estampó dos diligencias en las que se da por citada y consigna sus datos electrónicos de ubicación, también aparece firmando el acta de inspección judicial realizada el 3 de noviembre. De modo que, en ninguna de estas oportunidades, la demanda se pronunció ni reclamo por presuntos vicios que tenía el auto de admisión de demanda, de fecha 13 de octubre de 2021.
El artículo 216 del CPC establece que la demanda o apoderado podrá estampar una diligencia para darse por citada, lo cual ocurrió en ambas diligencias estampadas por ésta, (folios 238 y 250); establece igualmente esta disposición, que, si la demandada ha realizado actos antes de la citación, se entiende que esta citada y a derecho, para la contestación de la demanda, sin más formalidad; tal como ha venido haciendo la demanda y que, por omitirlo, el tribunal incurre en ignorancia completo.
Estos motivos se traducen en serias violaciones al debido proceso, cuyo conjunto de garantía incluye el citado artículo 49 de la constitución…
Omissis…
PETITORIO
E razón de lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 27 y 49, ordinal 8vo de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5 y 12 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales, solicito se admita y declare con lugar el presente amparo constitucional y, en consecuencia, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida y la nulidad de la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2021 y se retome la causa en la etapa procesal correspondiente de la Querella Interdictal por el tribunal accionado…. (sic)
III DE LA COMPETENCIA
Debe este juzgado superior primeramente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada por el presunto agraviado-recurrente, de esta forma; el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio: “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un juzgado de primera instancia, la competencia está referida a un juzgado superior, por lo tanto, es competente este órgano jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, por ser el superior jerárquico del que emitió la providencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.
IV DEL ESCRITO CONSIGNADO POR EL PRESUNTO TRIBUNAL AGRAVIANTE
El Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de junio de 2022, consignó escrito cursante a los folios 72 al 75 en los siguientes términos:
…Detallando que el expediente inmerso en esta acción de amparo, rondó por un buen tiempo en dos Tribunales competentes para conocer tal operación y motivado a las inhibiciones, recusaciones y pandemia del Covib-19 entre otros, este juzgador detalló que hubo errores involuntarios emitidos por los Juzgados Conocedores de dicha causa in comento, entre ellos se puede verificar que previamente el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de ésta Circunscripción Judicial, solicitó inicialmente a la parte demandante en ese momento, agregar los requisitos de la resolución N°005/ 2020 de la Sala de Civil, en donde deben plasmar los correos electrónicos, así como los teléfonos con la aplicación para whasatsApp, percibiendo que dicha parte los presentó en diligencia ente el Juzgado requeridor, siendo agregado al expediente, pero es evidente que dicho escrito no aparece en ningún momento en el proceso como admitido ante esa magistratura, tal apreciación se pude evidenciar en los folios ut supra mencionados, presentados en copias fotostáticas simples; es importante resaltar que, este arbitro haciendo una investigación exhaustiva del expediente in comento, detalla nuevamente que no se precisa el auto de admisión sobre la diligencia interpuesta por la parte accionante, razón por la cual, éste jurisdicente, instó al demandante agregar los recaudos establecidos en la resolución ut supra mencionada en la causa, a los fines de seguir el curso de la misma. En conclusión dicha diligencia fue agregada, mas no admitida conforme a la ley, quedando la misma sin ningún pronunciamiento tácito por parte del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas.
Es significativo señalar que al momento del veredicto emitido por éste arbitro (13 de Diciembre del 2021), se puede evidenciar que la decisión no fue apelada por la parte actora en éste proceso, quedando la misma firma en fecha 25 de enero del 2022, además bien pudo volver a intentar la acción por ante éste Juzgado como establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, donde hace mención a la inadmisibilidad pro tempore de la demanda “En ningún caso el demandante podrá volver a interponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. Ahora bien, a los fines de solventar dicha situación legal han transcurrido más de seis meses, pudiendo interponer la demanda a los 90 días, sin necesidad de recurrir de manera temeraria al recurso de amparo por la presunción de violación a sus derechos constitucionales…
…OMISSIS…
Ahora bien, considerando que, tal y como se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada.
En la presente solicitud de amparo, manifiesta la presunta violación de sus derechos constitucionales, así la cosa, es muy primordial enfatizar que, al momento de la sentencia definitiva pronunciada por éste arbitro, se puede evidenciar que el fallo no fue apelado por la parte actora en éste proceso, quedando la misma firme en fecha 25 de enero del 2022, poniendo en evidencia, la preclusión, considerada como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal, por no haber sido ejercida a tiempo, además bien pudo volver a intentar la demanda por ante este Juzgad, como establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, donde hace mención a la Inadmisibilidad pro tempore de la demanda y no solicitar de manera precipitada y temeraria el recurso extraordinario en materia de amparo Constitucional.
En consecuencia, ciudadana jueza constitucional, es naturalmente evidente y perceptible que este Jurisdicente no ha infringido en un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, ni que ha ejercido una función que constitucionalmente corresponde a otro poder público, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe desecharse declarando sin lugar la misma. Y así lo solicito… (sic)
V DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
A los folios 105 al 107 consta la celebración de la audiencia constitucional, en fecha 27 de junio de 2022, estando presentes la accionante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, asistida por el abogado ALFREDO MANZANILLA, donde fueron alegadas sus respectivas alegaciones, dictando el respectivo dispositivo.
VI DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2022, cursante a los folios del 108 al 115, dictaminó lo siguiente:
“….Por lo antes expuesto, eso relevante que pareciera que la accionante no gozara de otras vías idóneas. A este respecto, es claro para esta Juzgadora que la accionante cuenta con vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condiciono su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todo los Jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
De lo que se deduce que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Con base en la doctrina de Sala Constitucional expuesta, se evidencia que el accionante cuenta con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatorio de sus derechos, tal como lo es el recurso de apelación, tal como lo señala el maestro Loreto, “la apelación es un recurso ordinario, amplio, dirigido a reparar a la vez la injusticia de la Sentencia y los vicios del procedimiento que pueda acarrear la nulidad del proceso.” Por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta SIN LUGAR, con fundamento en el Artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Como punto aparte, llama la atención de esta instancia Superior el desarrollo del proceso a partir de dictada la sentencia interlocutoria objeto de revisión, lo cual tuvo lugar en fecha 13 de Diciembre de 2021 (fecha en la que fue publicado la misma), no existió el desarrollo correcto del proceso hasta ese momento.
El código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera parte, Capítulo II, Sección 2°, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual debe llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictara el decreto respectivo. A posteriori, reza artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedara abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido este se otorga otro de tres días, a fin que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento descrito, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Se debe advertir que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran el procedimiento, no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin.
Es responsabilidad de los funcionarios judiciales, en resguardo del debido proceso y tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas y violaciones a la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas y violaciones a la tutela judicial efectiva; por tanto, se percibe al Juzgado A Quo, tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de la normativa correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.505.879, domiciliada en la Calle Renovación hoy Avenida 4 de San Pablo, Municipio Arístides Bastida del estado Yaracuy; contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a cargo del Juez Abg. EMIGLIO RAFAEL WELMAN MORENO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2021. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas por no considerar la acción temeraria.
VII DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, con la solicitud de amparo, la parte accionante consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
Al folio 09 riela copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-7.505.879, que se valora como fidedigna de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de la accionante.
A los folios 10 al 14 consta copia certificada de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el juicio de Interdicto por Perturbación interpuesto por MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES contra la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, en Expediente N° 161/19 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
A los folios 35 al 53 consta copia certificada de actuaciones del expediente contentivo del juicio de Interdicto por Perturbación interpuesto por MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES contra la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, en Expediente N° 161/19 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente.
Sin embargo, debe advertir esta instancia superior, que la parte accionante al consignar las mismas fue descuidado, pues de la revisión exhaustiva de las referidas copias certificadas se evidencia claramente que el auto de certificación secretarial de los folios que se encuentran insertos desde el 46 al 53, está inserto al vuelto del folio 14, solo con la copia de la sentencia y auto de firmeza que rielan a los folios 10 al 14, por lo que se le apercibe al abogado asistente, que en futuras acciones mantenga el orden de las copias otorgadas por los tribunales en copia certificada.
Se desprende de las referidas instrumentales (Folios 10 al 14 y 35 al 53), además del desorden procesal que existió en las actuaciones del expediente, que en fecha 3 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, dictó auto en el cual repuso la causa al estado de nueva admisión, otorgándole un lapso perentorio a la parte actora de cinco días de despacho siguientes, para la reforma del libelo de la demanda, y pasado dicho lapso se proveerá lo conducente en cuanto a la admisión o no de la causa. Subsiguientemente, consta que en fecha 13 de diciembre de 2021, por sentencia interlocutoria, el referido Tribunal declaró inadmisible la demanda de Interdicto por Perturbación, visto que la parte actora no cumplió con lo requerido en el auto de fecha 3 de diciembre de 2021, y consecuencialmente a lo anterior, en fecha 21 de enero de 2022 mediante auto, declaró la firmeza de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021, por haber transcurrido íntegramente los lapsos respectivos.
A los folios 15 al 20 constan impresiones de correo electrónico juzg1.mun.sucretab@gmail.com, dirigidos al abogado José Manzanilla, con acuse de recibo del referido abogado, los cuales esta instancia superior al revisarlos, no le genera convicción alguna para la resolución de la presente causa.
VIII DE LA OPINIÓN FISCAL
A los folios 97 al 104, riela escrito presentado por la abogada HILDILIA HERNANDEZ PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar 81 Nacional del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, en los siguientes términos:
…Así pues, sobre la base de las anteriores consideraciones este Despacho Fiscal observa que el caso bajo examen, se encuentra incurso dentro de la causal de inadmisibilidad señalada, en efecto, la accionante de amparo ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, anteriormente identificada, disponía del Recurso de apelación para ventilar su solicitud y alegar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados por la acción de Juzgado accionado, y lograr restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.
Por lo tanto, a criterio de esta Representación del Ministerio Público, no existe una evidente violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se le limitó a la parte hoy presuntamente agraviada el acceso a los medios para ejercer su defensa, en consecuencia, esta Vindicta Pública solicita a este Honorable Tribunal se declare SIN LUGAR la presente acción conforme la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acotándose además que la presente solicitud ni otorga, ni quita derechos de fondo sencillamente se limita a precisar que el amparo constitucional, resulta inadmisible para ventilar las violaciones denunciadas por el accionante.
CONCLUSIÓN
Por los fundamentos indicados, este Despacho, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.505.879, asistida por el abogado JOSÉ ALFREDO MAZANILLA, inscrito en el IPSA bajo el número 138.697, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente a este digno tribunal sea declarado. Es justicia, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de junio de 2022…
IX DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 120 al 129, por la parte accionante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, asistida por el abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, expuso lo siguiente:
…Omissis…
Las consideraciones que deben formularse alrededor de este extracto de sentencia interlocutoria, comienza con la reiterada crítica que se le hace a la sentencia, en virtud de la inobservancia de las reglas de la gramática y ortografía en las oraciones plasmadas; lo que, en consecuencia, configura la inmotivación por incongruencia y por ambigüedad.
Por su parte, si acaso el accionado quiso inferir que, el no cumplir con la subsanación; es decir, incluir en la demanda los datos electrónicos de las partes, conforme a lo ordenado en la resolución 005-2020; es importante acotar, en primer lugar, que una resolución no es una disposición legal; mal pudo el accionado indicar “que trae consigo la inadmisibilidad de la demanda por no haberse llenado en la solicitud los requisitos exigidos por la norma legal vigente”; se pregunta esta accionante, ¿a qué requisitos exigidos por la norma legal vigente se refiere el accionado? ¿Exactamente a qué norma legal vigente se refiere? Si la resolución en términos del orden legal nacional, no alcanza el rango de Ley, ¿Cómo puede aducir que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma legal vigente?
El accionado tampoco expresa con claridad, ¿por qué considera que el escrito de demanda adolece de un defecto de forma y cuál es ese defecto de forma? ¿En cuál de sus partes, el artículo 340 del CPC consagra cuáles son los defectos de forma? ...Sic…
OMISIS…
…Dicho esto, cabe consideras por otra parte como quedo establecido en la audiencia Constitucional y de las pruebas agregadas al expediente y ante flagrante violación de derechos Constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial afectiva por parte del Tribunal accionado; como son las copias certificadas de la sentencia de fecha 13 de diciembre del 2021, y del auto de fecha 21 de enero del año 2022, donde declara firme la sentencia, y ordena remisión del expediente al archivo del mismo; entre otras pruebas mas, que fueron agregadas por el Tribunal A quo este declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional …
Omissis…
….De lo anteriormente transcrito el Juez A quo en su dispositiva en los fundamentos establece una interpretación errónea de la Jurisprudencia citada para ejercer la presente acción de amparo a establecer que se debio haber agotado los recursos ordinarios existente y en este caso en particular el recurso de apelación, y determina que hasta el momento de haberse dictado sentencia interlocutoria objeto de la revisión no existio un desarrollo correcto del Proceso y hace un llamado de atención al Tribunal accionado para que a partir de ese momento tome las previsiones necesarias para el cumplimiento de normas adjetiva con respecto al procedimiento especial por perturbación de la posesión; pero en el caso que corre inserto al folio noventa y tres (93) del presente expediente auto declarativo de firme de fecha 25 de enero del presente año de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre del 202, por haber precluido el lapso para ejercer la apelación y así mismo en este auto el Juez Segundo de los municipios sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas y remite el expediente a su archivo, asimismo ordeno la devolución de los originales, mal puede el A quo constitucional declarar sin lugar la presente acción de amparo ya que en el desarrollo de la audiencia constitucional y de las pruebas aportadas se demostró la violación del debido proceso y de garantías procesales, asimismo tampoco consta en el expediente que esta accionante haya hecho uso de algún recurso ordinario, es así que el ejercicio del recurso de apelación no sería idóneo imposibilitaría su utilidad ya que la sentencia interlocutoria se encontraba definitivamente firme. …Omissis…
Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de la sala Constitucional, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 supra transcrito, desarrollado en sentencia del 9 de agosto de 2000, ( caso: Stefan mar), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, “… para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.”
…Omissis…
En razón de lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y derechos Constitucionales, Solicito que el presente escrito de informe sea sustanciado en la presente expediente y declarada con lugar la apelación de amparo Constitucional y, en consecuencia se restablesca la situación Juridica infringida, se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 13 de Diciembre de 2021 y se retome la causa de Querella interdictal en la etapa procesal correspondientese. Es justicia que espero a la fecha de su presentacio en tiempo hábil… (Sic)…
X MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, se observa que el pronunciamiento objeto de apelación fue expedido por Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 4 de julio de 2022, decisión contra la cual apeló la presunta parte agraviada, en la misma fecha de dictada la sentencia (04/07/2022); es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.
La legitimada activa, al momento de interponer la pretensión de amparo, denunció la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que reconoce los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende del escrito que existe falta de motivación de la sentencia, en virtud de la ambigüedad que se constata al no contar indicación inequívoca del presupuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual sustentó la inadmisión de la demanda; y por otro lado falta de sintaxis y sintagmas en las oraciones que constituyen sus fundamentos de inadmisión.
Por su parte, Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional por cuanto la accionante cuenta con medios procesales e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatoria de sus derechos.
La acción de amparo tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
El artículo 6 dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:
…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado..
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela sostiene lo siguiente:
´…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ´(sic) el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…´
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro, indicó que:
(Omissis)
Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T. que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador…
Aprecia esta instancia superior, que en el presente caso la accionante solicita que se anule la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 que declaró inadmisible el Interdicto por Perturbación, y se retome la causa en la etapa procesal correspondiente. En este sentido, se debe hacer notar que los mecanismos procesales existentes se encuentran diseñados para salvaguardar los derechos subjetivos de las partes en el proceso, dotándolos de las herramientas necesarias para lograr tal objetivo y protegerlo.
Resulta que, los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, establecen que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición en contrario. Por lo tanto, a través de la apelación se provoca el reexamen por parte del tribunal de alzada del mismo problema judicial sobre el cual emitió un pronunciamiento el tribunal de primera instancia, por lo que se podrá revisar, revocar, corregir, confirmar o anular las distintas posibles decisiones que puede tomar el ad quo, por lo que si se causaba algún agravio, debió ejercerse el recurso de apelación, el cual no se interpuso, ni se justificó el motivo por el cual no se efectuó, tratando de solventar la accionante su negligencia a través del ejercicio de la presente acción de amparo, pues su única explicación en cuanto al ejercicio del referido recurso, fue lo dicho en la audiencia constitucional una vez que la jueza constitucional le preguntó sobre el ejercicio del recurso de apelación, a lo que contesto: “…en el momento de trasladarse al tribunal en fecha 27 de enero de este año y revise el expediente y ya había precluido el lapso de apelación..”
Por lo tanto, esta instancia comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por la Sala Constitucional en las sentencias N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En suma a lo anterior, se ha pronunciado la Sala Constitucional, tal como lo hizo en sentencia Nº 939/00 del 9 de agosto, en la cual se señaló:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (subrayado del presente fallo).
Por lo que es criterio recurrente, que por excepción, el amparo constitucional puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado, y ante esta situación le resulta el amparo más idóneo, más eficaz en resolver el asunto, lo cual a juicio de esta jurisdicente debe ser alegado, alegación ésta no realizada en el caso bajo estudio.
Una vez realizado el análisis anterior, y no habiendo superado la accionante, los requisitos de admisibilidad de la acción, no se encuentra obligada esta Instancia Superior al estudio de las condiciones de procedencia, lo cual se ve reforzado ante la inexistencia de vicios que atenten contra el orden público, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo forzoso en este caso modificar la sentencia del Juzgado A Quo en su dispositiva y así se establece.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 4 de julio de 2022, por la parte accionante ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA, asistida por el abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, Inpreabogado Nº 138.697, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 4 de Julio de 2022, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo de fecha 4 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en lo que respecta a la dispositiva emitida por el Juzgado A Quo, en consecuencia;
TERCERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
CUARTO: No se condena en costas por no ser temeraria la solicitud.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 25 del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
YUSMANIA ARZA
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