REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE N° 6568
PARTE DEMANDANTE Ciudadano DOMENICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 82.000.584 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407. (Folios 15 al 17).
PARTE DEMANDADA Ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.107.531 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ Y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, Inpreabogados N° 49.393, 209.947 y 30.873 respectivamente (Folios 47 al 49).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 49.420.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA (IMPROCEDENTE SOLICITUD).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 49.420, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 10 de agosto de 2022, inserto a los folios 152 al 154 del presente expediente, donde solicita que una vez que constate que la prueba de informes no ha sido remitida por el organismo a quien se le ha solicitado, proceda una vez más a ratificar la solicitud, concediendo para ello un lapso perentorio y vencido dicho lapso, proceda fijar la etapa correspondiente, es decir, la de dictar sentencia definitiva en la presente causa e igualmente pide entregar al SAIME el oficio que por medio de este escrito se ratifique y se le remita a dicho organismo, se sirva nombrar como CORREO ESPECIAL a la ciudadana MARIA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.700.217 y domiciliada en la Ciudadela, zona 7, edificio 6, apartamento N° 1-2, San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que no solo entregue el oficio respectivo al SAIME, sino que también quede designada como correo especial para retirar las resultas de la prueba de informes en cuestión y por ultimo solicito se habilite las horas de despacho necesarias a los fines de proveer lo aquí solicitado, para lo cual juro la urgencia del caso, dado que los Tribunales a partir del quince (15) de agosto de 2022 entran en receso judicial por vacaciones.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso judicial.
Las pruebas son los actos jurídicos procesales, mediante los cuales las partes podrán traer al juicio los elementos de convicción necesarios para llevar al conocimiento del Juez las situaciones de hecho y de derecho que han debatido dentro del proceso. La carga probatoria está constituida por los intereses de las partes en confirmar los hechos que alega en el proceso.
Por eso la fase probatoria es la oportunidad adecuada y propicia para quien tenga la carga de la prueba, cumpla con su obligación de llevar al expediente los medios suficientes, procedentes, pertinentes y legales que sustenten sus alegatos, pues al demandante le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos extintivos o liberatorios, tal precepto es típico de la distribución de la carga probatoria que cada una de las partes procesales debe asumir para triunfar en el litigio.
Por lo que una de las formalidades exigidas en materia probatoria es en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la promoción, admisión y evacuación de la prueba, cuando el legislador expresa los requisitos que deben concurrir para las mismas, elementos éstos que igualmente sirven o son requisitos formales que debe revisar el operador de justicia para la admisión y evacuación de la prueba.
El autor Parra Quijano, en su manual de derecho probatorio, al referirse a este principio señala que para que la prueba pueda ser aprehendida para el proceso en forma válida, se requiere el cumplimiento de formalidades de tiempo, modo y lugar y además su inmaculación, esto es, que esté exenta de vicios como dolo, error o violencia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la prueba de informe que señala la parte demandada de autos, es un oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, signado con el Nº 0.115/2022, de fecha 19 de mayo de 2022 y emanado de este Juzgado, el cual a la presente fecha reposa en el Alguacilazgo del Juzgado, en virtud de la dirección señalada en el escrito de promoción de prueba por la parte demandada de autos y por la falta del impulso procesal de la parte promovente de la prueba para evacuar la misma, es por lo que se niega la solicitud de ratificar el oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, signado con el Nº 0.115/2022, de fecha 19 de mayo de 2022 y emanado de este Juzgado, interpuesta por la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 49.420, actuando en su carácter de autos, asimismo, visto que el artículo 400, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, señala claramente que no se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados, lo cual es aplicable al caso bajo estudio, es por lo que dicha solicitud de que se sirva nombrar como CORREO ESPECIAL a la ciudadana MARIA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.700.217 y domiciliada en la Ciudadela, zona 7, edificio 6, apartamento N° 1-2, San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que no solo entregue el oficio respectivo al SAIME, sino que también quede designada como correo especial para retirar las resultas de la prueba de informes en cuestión, no se encuentra ajustada a derecho, es por lo cual debe necesariamente declararse improcedente lo antes solicitado por la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 49.420, actuando en su carácter de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: NIEGA la solicitud de ratificar el oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, signado con el Nº 0.115/2022, de fecha 19 de mayo de 2022 y emanado de este Juzgado, interpuesta por la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 49.420, actuando en su carácter de autos, en escrito consignado en el Juzgado en fecha 10 de agosto de 2022, inserto a los folios 152 al 154 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO:IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 49.420, actuando en su carácter de autos, en escrito consignado en el Juzgado en fecha 10 de agosto de 2022, inserto a los folios 152 al 154 del presente expediente, donde solicita se sirva nombrar como CORREO ESPECIAL a la ciudadana MARIA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.700.217 y domiciliada en la Ciudadela, zona 7, edificio 6, apartamento N° 1-2, San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que no solo entregue el oficio respectivo al SAIME, sino que también quede designada como correo especial para retirar las resultas de la prueba de informes en cuestión, por las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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