REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de agosto de 2022.
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 6604
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.781 y con domicilio en la avenida Bolívar con esquina de la calle 10, casa N° 9-75, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 86.472.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Ciudadana DEYLI MILAGROS RIERA, titular de la cédula de identidad N° 15.966.915 y domiciliada en la avenida Bolívar con esquina de la calle 10, casa N° 9-75, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISIÓN).
En fecha 05 de abril de 2022 se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, suscrita y presentada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 86.472 contra la ciudadana DEYLI MILAGROS RIERA, plenamente identificada en autos. Por auto de fecha 06 de abril de 2022 se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional, anotándose en el libro de causas, tomándose razón en el libro diario y asignándole el Nº 6604.
Ahora bien, la presunta parte agraviada de autos en su escrito de acción de amparo constitucional alega los siguientes hechos: Que estando domiciliado en la dirección antes mencionada, vivienda está de su exclusiva propiedad, la cual habita desde hace aproximadamente 47 años, teniendo que ausentarse en varias oportunidades por su condición de comerciante, en fecha 6 de octubre de 2021 a eso de las 9:00 pm que se disponía a entrar a su casa la ciudadana DEYLI MILAGROS RIERA le impidió el acceso a su casa y lo mando a detener en el Centro de Coordinación Policial de Cocorote, diciendo que ella era la propietaria de la casa ubicada en la avenida Bolívar con esquina de la calle 10, casa N° 9-75, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, siendo esto totalmente falso por cuanto posee documento del mencionado inmueble, siendo testigo de este atropello los ciudadanos YEMER YOVANI OVIEDO MUÑOZ, EMILIA ALTAGRACIA URBANO RIVERO Y YIXREN ANDERSON OJEDA OCHOA. Fundamenta la presente acción de Amparo Constitucional en los artículos 27, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 86.472, actuando en su carácter de parte accionante de autos, planteó la pretensión de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…..Estando domiciliado en la dirección antes mencionados, vivienda esta de mi exclusiva, propiedad, la cual habito desde hace aproximadamente 47 años, teniendo que ausentarme en varias oportunidades por mi condición de comerciante, pero es el caso ciudadano juez que en fecha 6 de octubre de 2021, a eso de las 9:00 pm, que me disponía a entrar a mi casa la ciudadana DEYLI MILAGROS RIERA, titular de la cédula de identidad N° 15.966.915 me impidió el acceso a mi casa y me mando a detener en el Centro de Coordinación Policial de Cocorote, diciendo que ella era la propietaria de la casa ubicada en la avenida Bolívar con esquina de la calle 10, casa N° 9-75, de Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, siendo esto totalmente falso por cuanto poseo documento del mencionado inmueble debidamente Protocolizado por ante el Registro inmobiliario……….., siendo testigo de este atropello por parte de la ciudadana in comento los ciudadanos YEMER YOVANI OVIEDO MUÑOZ, EMILIA ALTAGRACIA URBANO RIVERO Y YIXREN ANDERSON OJEDA OCHOA……………, los cuales presentare en la oportunidad respectiva por ante ese juzgado………DEL DERECHO: Artículo: 27, 55 y 82 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales……solicito el presente amparo a mis derechos fundamentales consagrados en las normas antes descritas como lo son el derecho a la vivienda y a la propiedad……que se declare la violación por parte de la ciudadana DEYLI MILAGROS RIERA……. sobre sus acciones en contra de mi propiedad y por consiguiente se restituya la situación jurídica infringiendo o violada……...el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar…….”(SIC).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respectose observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada de autos ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 86.472, por sus derechos fundamentales como lo son el derecho a la vivienda y a la propiedad y la presunta violación por parte de la ciudadana DEYLI MILAGROS RIERA, sobre sus acciones en contra de la propiedad del ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa: En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que por cuanto no se encuentra incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada de autos ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 86.472 es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 86.472 contra la ciudadana DEYLI MILAGROS RIERA, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, SE ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta ser evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a norma legal expresa.
En consecuencia, ORDENA:
SEGUNDO: NOTIFICAR a la ciudadana DEYLI MILAGROS RIERA, antes identificada, notificación que deberá acompañarse con copias certificadas del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que expongan lo que estimen pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. La ausencia de la notificada no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. Líbrese boleta de notificación.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiendo copias certificadas del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta de notificación.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el numeral 1 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, remitiendo copias certificadas del escrito contentivo de acción de amparo constitucional, para que concurra a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta de notificación.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la presunta parte agraviada de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
|