REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de agosto de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 6623
PARTE DEMANDANTE Ciudadano CHRISTOPHER JESÚS YOVERA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.328.161 y con domicilio en la casa N° 19669, callejón Los Ciruelos, avenida Falcón, Sector Boro, Municipio La Trinidad, Boraure, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JORGE SALOMÓN RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 224.813.
MOTIVO INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (INSTANDO A LA PARTE ACTORA)
Se recibe mediante por distribución la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, suscrita y presentada por el ciudadano CHRISTOPHER JESÚS YOVERA VIVAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE SALOMÓN RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 224.813, en fecha 02 de agosto de 2022, contentiva de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6623. De la revisión del escrito de demanda se desprende que el demandante de autos expone: Desde el nacimiento de su papa HENRY FELIPE YOVERA y hasta su adolescencia, durante quince (15) años ininterrumpidos y consecutivos él tuvo la Posesión de Estado, trato, fama y nombre, ya que su padre MANUEL JESÚS CARAMES GÓMEZ lo reconoció como su hijo a los pocos días de haber nacido dándole su apellido CARAMES, según acta de nacimiento N° 61, folio 31, emanada del Registro Civil de La Trinidad, municipio La Trinidad; siendo reconocido por todo el ámbito social y familiar incluso el educativo con su apellido paterno CARAMES; conviviendo en la misma casa bajo su cuidado, mando y responsabilidad y ante sus familiares paternos identificado plenamente como hijo de MANUEL JESÚS CARAMES GÓMEZ. Hasta el año 1980, cuando por sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme a los artículos 225 (impedimento no dispensable) y 462 (de la rectificación de las partidas de nacimiento en general) del derogado Código Civil, anulo ése reconocimiento al nacimiento que hizo su padre y por lo cual el tribunal eliminó su apellido paterno CARAMES. Sigue narrando que con el lamentable fallecimiento de su padre HENRY FELIPE YOVERA, lo que opera es el reconocimiento por parte de su tío paterno JUAN MANUEL CARAMES YOVERA, quien igualmente es hijo reconocido según acta de nacimiento N° 80, folio 41, del año 1983, emanada del Registro Civil del Municipio la Trinidad, para que reconozca que ciertamente HENRY FELIPE YOVERA y JUAN MANUEL CARAMES YOVERA, son hermanos del mismo padre MANUEL JESÚS CARAMES GÓMEZ. Es por lo antes expuesto que demanda, como en efecto lo hace formalmente, ACCION DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD para el reconocimiento por parte de su tío paterno JUAN MANUEL CARAMES YOVERA, de tener el mismo padre biológico y que los reconoció a ambos como sus hijos. Por lo que solicita en el capítulo VI petitium esta ACCION DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra de JUAN MANUEL CARAMES LOPEZ, para que se le corrija el apellido a su padre siendo lo correcto como estaba originalmente en su acta de nacimiento como fue presentado por su padre ante el Registro Civil HENRY FELIPE CARAMES YOVERA. Fundamenta la acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 214, 221, 224, 226 y 228 del Código Civil
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (nemo iudex sine actore), es decir, la primera forma de actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción de inquisición de paternidad, se trae a colación específicamente el ordinal 2º que establece:
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En el caso concreto, de la lectura del libelo de demanda se observa que la parte actora de autos identificó en el capítulo II del derecho al demandado de autos como su tío paterno “JUAN MANUEL CARAMES YOVERA (SIC)” y en el capítulo VI petitium en contra de “JUAN MANUEL CARAMES LÓPEZ (SIC)”, evidenciándose una clara diferencia en cuanto a los apellidos del ciudadano antes mencionado, generando una confusión en la identificación de la persona respecto a la cual la parte actora de autos demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de identificar a las partes en el libelo de demanda acorde al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Ley de Identificación la cual establece lo siguiente:
“Artículo 2. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Medios de identificación
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.”
De acuerdo con las normas transcritas y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante de autos al momento de sustentar su petición no señaló correctamente en el libelo de demanda lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandado o demandados, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada de autos, contraviniendo así un requisito formal exigido en el referido ordinal en concordancia con el artículo 341 eiusdem y por ser la presente demanda de carácter contenciosa y ser la identificación de quien se demanda un requisito de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no puede obviarse, en virtud que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye requisito fundamental lo establecido en la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante de autos a consignar la correcta identificación personal del demandado de autos, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE de autos ciudadano CHRISTOPHER JESÚS YOVERA VIVAS, plenamente identificado en autos, a consignar la correcta identificación personal del demandado de autos, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no requiere notificación de la parte actora de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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