REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de agosto de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 6605

PARTE INTIMANTE JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 208.496, quien actúa en sus propios derechos e intereses patrimoniales.

PARTE INTIMADA Ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.443.335 y con domicilio en el sector Prados de Norte, urbanización Colinas del Norte, calle 08, con prolongación de la calle 8, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE RENNY JAVIER LÓPEZ OUTON Inpreabogado Nº 118.785 (Folio 104 y vto).
LA PARTE INTIMADA

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN).

Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado Nº 208.496, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 03 de agosto de 2022, inserta al folio 124 del presente expediente, donde desiste de la apelación de fecha 29 de julio de 2022, que riela en el folio ciento quince (115) de la presente causa.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En este orden de ideas, la doctrina señala que el desistimiento es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos. En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”. (Cursiva del Tribunal)
Por lo que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación.
Ahora bien, de revisión minuciosa de las actas procesales se observa que el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado N° 208.496, actuando en su carácter de autos, desistió de la apelación presentada en fecha 03 de agosto de 2022, inserta al folio 124 del presente expediente, donde expone que desiste de la apelación de fecha 29 de julio de 2022, que riela en el folio ciento quince (115) de la presente causa, lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa es viable el desistimiento al recurso de apelación interpuesto por la parte intimante de autos, por lo que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos de ley para que se dé por consumado el desistimiento al recurso de apelación interpuesto por la parte intimante de autos, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA,

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado N° 208.496, actuando en su carácter de autos, en fecha 03 de agosto de 2022, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ