REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: José Jesús Amaro Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.926.213, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.255, quien actúa bajo su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Clínica Puerto Ordaz, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/8/1978, bajo el Nro. 2.516, folios vuelto del 10 al 21, Tomo 31; posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18/2/2011, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Eliecer Calzadilla Álvarez, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.468.
CAUSA: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (apelación)
EXPEDIENTE: Nº 21-5800
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16/12/2020, (F.154, P2), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 15/12/2020 realizada mediante escritos suscritos por el abogado José Amaro (Fs. 149-152, P2), actor en la presente causa quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 06/3/2020, (Fs. 101-115, P2), por el Juzgado de la causa, que DECLARÓ:“..INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, ya identificado al inicio de este fallo, contra la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., antes identificada, por ser contraria a derecho y por ende no cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.”

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Síntesis de la controversia

Presentó demanda el abogado José Jesús Amaro, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 14/3/2018 (Fs. 1-6, P1) en la cual señaló entre otras cosas que la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz contrato sus servicios como abogado, a los fines de que le representara y defendiera sus derechos en el juicio incoado por la sociedad mercantil C.A. COMERCIAL SUPERSONICO contra la CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., como se evidencia en el expediente Nº 16494 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Indicó que la empresa C.A. COMERCIAL SUPERSONICO, demando a la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., en fecha 03/8/2000, motivo del juicio de cobro de bolívares en el cual en su petitorio indicó que estimó la suma de ochenta y dos millones de bolívares (82.000.000,00), más los intereses compensatorios desde el 15/5/1999 hasta el 15/7/2000, hizo el señalamiento en cuanto a que el dólar oficial para la fecha de agosto del 2000 su precio era de Bs. 689,65 que dividido entre la cuantía de la demanda (82.000.000,00) arrojaba la cantidad de 118.900,89 dólares americanos, asimismo continuó esgrimiendo que si bien el dólar paralelo es ilegal, es una referencia monetaria para ese momento, y que los precios de los bienes y servicios se habían fijado en base al dólar paralelo, que para la fecha de agosto del 2000 era de Bs. 689,65, y que para la fecha de la demanda el monto demandado era de 118.900,89 dólares americanos o su equivalente en bolívares.
Indico que ese juicio comenzó el 03/8/2000 y hasta la presente fecha ha durado 17 años y 7 meses y que para esa fecha continuaba en curso, asimismo esgrimió que el juicio está en primera instancia y José Amaro ha defendido a la clínica con ética y profesionalismo.
Continúo exponiendo sus alegatos de los cuales expresó que en el juicio donde se generaron actuaciones judiciales, es un juicio complejo por cuanto los montos demandados son muy elevados y se alegó la prescripción de la acción.
Que la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz, C.A., es la primera clínica privada de Ciudad Guayana, fue fundada el 07/8/1978, es una empresa con activos millonarios, tiene 3 torres o edificios que conforman la clínica Puerto Ordaz, es propietaria de un conglomerado de empresas, de la cual expreso que es una empresa solvente, que maneja grandes sumas de dinero.
Indicó que se trasladó al tribunal en su vehículo en 151 oportunidades, cubriendo los gastos de transporte o traslado al Tribunal, con el fin de realizar revisiones al expediente y las consignaciones pertinentes en el mismo.
Es por lo antes expuesto que el ciudadano José Amaro Peña, intimó a la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz, C.A., por la cantidad de un billón doscientos cuarenta mil millones de bolívares (Bs. 1.240.000.000.000,00)
Mediante auto de fecha 25/4/2018 el tribunal admitió la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y ordenó librar la boleta de intimación correspondiente. (F. 220, P1)
Se recibió escrito de contestación (Fs. 229-235, P1) suscrito por el abogado Eliecer Calzadilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz, C.A., constatándose de sus alegatos en primer lugar dada la naturaleza del juicio y por cuando se inició un juicio de cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado José Amaro, estando en la primera etapa del proceso en la que se discute el derecho del abogado demandante a cobrar o no los honorarios profesionales, en el ejercicio de ese derecho impugnó formalmente el derecho a cobrar honorarios profesionales del abogado José Amaro Peña.
Negó y rechazo los siguientes alegados:
- Que su poderdante le deba al demandante un billón doscientos cuarenta mil millones de bolívares (1.240.000.000.000,00)
- Que la clínica Puerto Ordaz, C.A. maneje diariamente grandes sumas de dinero.
- Que lo que llama el demandante “actuaciones judiciales” y son en verdad revisiones del expediente, puedan ser estimadas en las descabelladas cantidades de dinero que en el libelo de demanda estimó el demandante y que al no ser actuaciones judiciales, pretenda cobrarlas como tales.
- Que su cliente, Clínica Puerto Ordaz, se haya negado a pagar en algún momento los honorarios por vía amistosa al demandante.
- Que su poderdante le adeude cantidad alguna al demandante y que su poderdante deba pagarle un billón doscientos cuarenta mil millones de bolívares (Bs. 1.240.000.000.000,00) al demandante.
En el capítulo denominado “DE LA ILICITUD DE LA DEMANDA” indico que la pretensión de pago de una inconcebible cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales se cimenta en una narración de hechos que tienen como eje y soporte la moneda norteamericana, es decir, el dólar norteamericano y el llamado dólar paralelo, hecho este que a juicio del apoderado judicial del demandado vicia de manera absoluta la demanda y en tal manera que si no hubiesen otros elementos, que lo hay, que hacen improcedente el cobro que pretende el abogado demandante.
Así también hizo referencia de que el actor al estimar el valor monetario de lo que él dice son sus actuaciones judiciales en el proceso, omitió deliberadamente decir con letras el monto estimado por el en cada actuación, lo hizo solo con números.
Que no queda duda que el actor se basó en lo que él llama el dólar paralelo para estimar su pretensión de cobro y para desarrollar, en base al hecho del llamado dólar paralelo, una vinculación causal decisiva e indisoluble con su pretensión de cobro.
Mediante auto de fecha 16/11/2018 el juez Manuel Cortes se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 241, P1)
El tribunal de la causa vista la impugnación realizada por la parte demandada en cuanto al derecho a cobrar del actor, se abrió la articulación probatoria, fechado 10/1/2019. (F. 245, P1)
Escrito de fecha 17/1/2019 mediante el cual el ciudadano José Amaro solicitó al tribunal prorrogar el lapso probatorio. (F. 249, P1)
Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Amaro, fechado 17/1/2019 (Fs, 250-253, P1)
Auto de fecha 18/1/2019 mediante el cual tribunal a quo admitió las pruebas presentadas por el actor. (F. 306, P1)
Presento en fecha 21/1/2019 escrito de pruebas el abogado Eliecer Calzadilla en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 307-309, P1)
Mediante auto de fecha 22/1/2019 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el demandado en autos. (F. 373, P1)
Escrito de fecha 22/1/2019 presentado por el abogado José Amaro mediante el cual promovió pruebas. (F. 4, P2)
El actor mediante escrito de fecha 06/3/2019 presentó informes. (Fs. 73-75, P2). En fecha 09/5/2019 presento escrito de conclusiones el abogado Eliecer Calzadilla, apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 78-80, P2)
En fecha 11/10/2019 mediante auto la Jueza Maye Carvajal se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 84, P2)
Fue dictada sentencia de fecha 06/3/2020 por el tribunal de instancia, mediante la cual declaro: “Primero: INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, ya identificado al inicio de este fallo, contra la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., antes identificada, por ser contraria a derecho y por ende no cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.” (Fs. 101-115, P2)
Mediante escrito de fecha 15/12/2020 el abogado José Amaro ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 06/3/2020. (Fs. 125-126, P2)
Por auto de fecha 16/12/2020 el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida. (F. 154, P2)
CAPITULO SEGUNDO
Actuaciones celebradas en esta Alzada.

Por auto de fecha 29/01/2021 este Juzgado Superior, dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (F. 157, P2)
Mediante escrito recibido en fecha 11/02/2021 el abogado José Amaro, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de promoción de pruebas, (Fs. 158-162, P2). Asimismo, el profesional del derecho Eliecer Calzadilla formulo oposición a dichas pruebas, mediante escrito consignado en fecha 01/03/2021 (Fs. 164-165, P2). Mediante auto de fecha 02/3/2021 este Juzgado Superior declaró con lugar la oposición a las pruebas del actora presentada por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia inadmisible la ordalía promovida por el actor. (Fs. 185-186, P2).
Mediante auto de fecha 16/3/2021 esta Alzada fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (F. 212, P2) dicho acto fue diferido mediante auto de fecha 17/5/2021 (F. 213, P2)
CAPITULO TERCERO
Mérito de la Controversia

El eje central del asunto versa sobre la apelación ejercida por la parte intimante-recurrente en contra de la sentencia dictada el 06/03/2020 por el tribunal a quo que declaro Inadmisible la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, para lo cual esta Alzada analizara si en efecto es inadmisible la pretensión en base a los motivos expuestos por el a quo o existe algún otro vicio que impida su admisibilidad o por el contrario debe ser admitida.

CAPITULO CUARTO
Argumentos para Decidir

Quien aquí suscribe, establece como punto previo el hecho de la inadmisibilidad peticionada por la demandada y declarada por el tribunal de primera instancia, la cual se sustentó en el alegato de violación por parte de la normativa invocada por el actor, ya que en base a eso se declaró que la demanda es ilícita y por lo tanto, eso la hace inadmisible.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal al referirse al acceso a la justicia estableció que se vincula estrechamente con la admisibilidad de la demanda en sentencia Nº 28 del 13/02/2017, donde esgrimió al respecto:

“En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones: la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.

Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.”

Así tenemos, que dentro de la Sistemática que compone la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) dentro del orden constitucional tenemos, tenemos el acceso a la justicia, desarrollándose al respecto el llamado Principio Pro Actione, señalando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29/09/2021, en el expediente Nº AA20-C-2020-000138, que:
“Se delata, en la única denuncia expuesta por el formalizante, el menoscabo del derecho a la defensa y el acceso a la justicia, así como el principio pro actione, por cuanto la recurrida declaró inadmisible la acción, mal interpretando y por ende desnaturalizando mi pretensión al decidir que había reclamado mis honorarios y costos procesales en dólares americanos.
Sobre el principio pro actione esta Sala se ha pronunciado entre otras en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente 2010-139, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”


La misma Sala, en decisión del 15/04/2009 dictada en el expediente Nº AA20-C-2008-000655, se refirió a los presupuestos procesales y al principio de conducción judicial, indicando que:

“Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, …
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

…omissis…

Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio …
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, …. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, …, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.”

Traídas como referencias los extractos de las anteriores sentencias tenemos que el Derecho de Acción es un derecho constitucional contemplado en el artículo 26 del Texto Constitucional, el cual debe ser tutelado por el Estado a través de los órganos que administramos justicia, y dentro de los principios que rigen el mismo tenemos el principio pro actione, entendiendo por este el conjunto de condiciones y requisitos que tratan con amplitud el trámite de la acción, a fin de poder dilucidar así las pretensiones de los justiciables. No obstante, ello nuestro ordenamiento a su vez, trae normas de orden legal que van adecuadas a la norma marco (constitucional), pues la regla trae excepciones que en este caso han sido desarrolladas en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 del mismo, que debe ser interpretada de forma restrictiva, es decir, no pueden aplicarse sino a los casos que específicamente el supuesto de hecho se adecue perfectamente a la disposición legal en comento.
En este mismo orden de ideas, el ordenamiento civil vigente preceptúa en los artículos 11 (principio de conducción judicial) y 14 (juez director del proceso); que el administrador de Justicia no funge como un convidado de piedra al proceso, pues aunque el ordenamiento civil gire bajo el principio dispositivo, hay normas que permiten actuar al juez de forma oficiosa, bajo la formación del proceso, cuando realiza el análisis de la admisibilidad de la demanda, pues como lo ha dicho bien el Tribunal Supremo de Justicia, dicha actividad constituye materia de orden público; por lo tanto, el juez puede examinar la valida instauración del proceso y el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales antes de admitir cualquier demanda o incluso el curso del proceso.
De forma que, ante la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el tribunal de instancia, que a su vez fue opuesta por la demandada, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones al respecto:
En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal del País, en sentencia dictada el 18/05/2001, en el expediente Nº 00-2055, estableció entre otras cosas, que:
“4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
…omissis…”

En relación al mismo tema, en sentencia dictada el 01/08/2018, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2018-000071, se emitió pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad de las demandas, estableciendo:
“Ahora bien, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de la Sala).

En éste sentido, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.”

(…Omissis…)

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…omissis…
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. …’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).

Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil fueron en modo alguno establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que tales acusaciones de inadmisibilidad como en el caso de marras debe de estar señalado por la ley, por su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, la cual es excepcional y aceptables sólo bajo está interpretación, por ser limitativa del derecho de acción.”

Igualmente, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/08/2001, en el expediente Nº 00-2587, se indicó sobre el tema del orden público:

“Ahora bien, en el caso de la presente consulta, la accionante ha consignado diligencias mediante las cuales ratifica lo igualmente alegado en la acción de amparo constitucional donde llama la atención de esta Sala en cuanto a la existencia de un supuesto fraude procesal en la actuación de la supuesta agraviante que dio origen a la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, es de notar que cuando se trate de violaciones de orden público, como es el caso del fraude procesal, las mismas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Incluso, tal como lo estableció la sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Quevedo), en lo que respecta a una violación de orden público el juez, de oficio, puede resolver y tomar decisiones. Al respecto, la sentencia citada establece:

“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social”. (Subrayado de la Sala para esta ocasión).”


En el mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil dictada el 03/12/2001, en el expediente Nº AA20-C-2001-000079, esgrimió en cuanto al orden público, que:

“…en la decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente nº.99-340, cuando sobre el punto se estableció:
…Omissis…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).”
(Negrillas de esta Alzada)


Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 727 dictada el 27/07/2004, donde señalo con respecto a lo que debe entenderse por las normas en que se interesa el orden público:

"… las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que `…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general dela sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad...".

Expuesto lo anterior, se precisa traer a colación el contenido del artículo 318 del Texto Constitucional que señala:
“Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de intereses, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la Ley.”

Con relación a la norma constitucional antes citada, la Máxima Interprete de la Constitución, -Sala Constitucional-, señaló en sentencia dictada el 04/12/2012 en el expediente Nº AA50-T-2005-2089/06-1128/07-0446, que:

“Tales consideraciones, son incluso aplicables desde una perspectiva meramente económica del derecho, en la que se propugne en términos generales la “eficiencia del sistema”, ya que una variable fundamental en el ordenamiento constitucional vigente, es que tanto el modelo o sistema monetario y cambiario, no sólo debe estar en coordinación con la política económica general, sino que debe responder a los objetivos “superiores del Estado y la Nación” -artículo 318-.”

Con lo cual se evidencia de forma clara, que el modelo o sistema monetario fijado en el País, y el cual se rige bajo las directrices que fije el órgano encargado, en este caso es el Banco Central, obedecen a objetivos que van más allá de los intereses particulares, como lo son los del Estado y la Nación; por lo tanto, debe considerarse que lo dispuesto por ello afecta a la colectividad, trayendo con ello repercusión en lo que conocemos por normas de orden público.

Al hilo de lo anterior, se precisa citar el contenido del artículo 7 de Nuestra Carta Magna, que señala:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Con ocasión de todo lo antes explanado, tenemos que la Constitución como norma marco, las disposiciones allí contenidas son de interés y para el cumplimiento de la colectividad, pues van más allá de un interés particular.
Ahora bien, visto todo lo anterior, tenemos que el tribunal declaro la inadmisiblidad de la pretensión del actor basado en que no cumplía con los presupuestos procesales de admisibilidad previstos en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil.
Planteado los criterios jurisprudenciales relativos al tema (acceso a la justicia, principio pro actione, presupuestos procesales, principio de conducción judicial, orden público, sistema monetario nacional), así como las disposiciones de orden constitucional (art. 7, 26, 49 y 318) y legal (arts.11, 14, 341 C.P.C), podemos decir que todas las personas y órganos públicos estamos supeditados a la Constitución como norma suprema, y ésta es la que fija las bases del ordenamiento jurídico, a partir de allí el resto debe estar acorde con los valores y principios fijados en ella. Siguiendo este norte en mi condición de juzgadora, debo adecuar mi actuar como administradora de justicia conforme lo dispone el Texto Marco y el resto del ordenamiento jurídico, prevaleciendo la norma constitucional por encima de cualesquiera otra, no obstante, en atención al derecho de acción que es una de las expresiones del estado de Derecho, el mismo aun en su mayor amplitud, tiene limitaciones fijadas por el ordenamiento jurídico que son perfectamente constitucionales y legales, como lo dispone el artículo 341 de la Ley Procesal Civil, que permiten al juez también conforme a los artículos 11 y 14 eiusdem actuar en resguardo del orden público, definición perfectamente desarrollada por el Máximo Tribunal de País en diferentes sentencia, como las referidas supra. Igualmente, se observó que las normas del sistema monetario nacional (artículo 318 CRBV) involucran normas de orden público, que establece entre otros que los parámetros y demás reglas de carácter monetario de la Nación se rigen por lo que disponga el Banco Central de Venezuela, entre ellos la política cambiaria.
Traspolando todo lo anteriormente señalado, a lo que indico la actora en su libelo de demanda, y señalado por el tribunal a quo en su decisión como fundamento de la inadmisiblidad, puede hacerse especial énfasis a lo que la accionante menciono en el punto II, que intitulo “La importancia de los servicios y la cuantía del asunto” “El dólar paralelo si bien es ilegal y ha causado mucho daño a nuestra economía, es una referencia monetaria histórica lamentablemente para todos nosotros, los precios de los bienes y servicios se han fijado en base al dólar paralelo. El dólar paralelo para la fecha agosto del 2000, su precio era de Bs. 689,65, su precio era igual que el dólar oficial, para esa época nuestra economía estaba fuerte y el bolívar tenia poder adquisitivo”.
Ahora bien, en relación a su pretensión señalo el intimante que: “… es por lo que pido al Tribunal ordene la INTIMACION de mis HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANONIMA (CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A.) …; para que convenga o en su defecto sea compelido por el Tribunal en cancelarme la suma de UN BILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.240.000.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales que formalmente ESTIMO; o en su defecto sea compelido por el Tribunal en el pago de los mismos; sin perjuicio de ejercer su derecho a la retasa que le concede la Ley de Abogados; suma esta de UN BILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.240.000.000.000,00), que solicito al Tribunal que para la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva se sirva ordenar calcular la indexación o corrección monetaria de la suma condenada pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela … igualmente solicitamos al Tribunal se sirva condenar a la parte intimada, la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANONIMA (CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A.), a cancelarnos a las parte intimante, JOSE JESUS AMARO PEÑA, los intereses moratorios de la sumas de dinero condenadas a pagar, dicho cálculo se realizara mediante una experticia complementaria del fallo”.

Siguiendo con la idea de lo antes expuesta, la intimante estima e íntima sus honorarios judiciales según los montos antes indicado, los cuales obedecen al cumplimiento de una serie de parámetros que son fijados por el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en su artículo 40, que establece: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1.- La importancia de los servicios.
2.- La cuantía del asunto.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6.- La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7.- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.”
9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10.- El tiempo requerido en el patrocinio.
11.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12.- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13.- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

De manera que, visto la anterior se tiene que la actora no fundamenta su pretensión de forma directa en una pretensión contraria al orden público; sin embargo, algunos de los parámetros que toma para poder determinar el monto de sus honorarios, -como ya se indicó, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano-, que al final es el objeto de su pretensión, el cobro de una suma determinada por concepto de sus servicios profesionales, obedece a tomar en consideración los siguientes aspectos: la importancia de los servicios, la cuantía del asunto y el éxito obtenido y la importancia del caso; y al presentar los mismos en su escrito de demanda hizo alusión al dólar paralelo, tomando a éste como referencia para determinar el valor adquisitivo de aquel momento, el cual es ilegal; en base a lo explanado en el cuerpo de este fallo, ya que la base para cualquier cálculo en monedas extrajeras debe tomarse como referencia son los parámetros que fije para ello el órgano oficial encargado, como lo es el Banco Central de Venezuela; por ende, puede concluirse que la pretensión exigida por la parte intimante se encuentra sustentada en parámetros (la importancia de los servicios, la cuantía del asunto y el éxito obtenido y la importancia del caso) que se basan en un tipo de cambio no aceptado en la Republica, por ir en detrimento del orden público. Así se determina.

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Jesús Amaro Peña, actuando en su propio nombre y representación, en contra del fallo emitido por el tribunal a quo en fecha 06/03/2020; y en consecuencia, se confirmará la decisión dictada por el tribunal de instancia, declarándose inadmisible la pretensión de estimación e intimación de horarios profesionales incoada por el apelante. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO QUINTO
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Jesús Amaro Peña, actuando en su propio nombre y representación, en contra del fallo emitido el 06/03/2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado José Jesús Amaro Peña, actuando en su propio nombre y representación, en contra de del Centro Medido Profesional Puerto Ordaz, C.A y solidariamente contra la Clínica Puerto Ordaz C.A, todos plenamente identificados, en base a los motivos indicados en esta sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Vivas M, La Secretaria,
Yngrid Guevara,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 pm), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DVM/yg/jl
Exp Nro. 21-5800